National Legislation on Labour and Social Rights
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Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, aunque algunas de las disposiciones del Código del Trabajo (a saber, los artículos 8, 9, 1), 59, 4), y 93) leídos conjuntamente establecen algunas protecciones contra la discriminación por motivos de sexo en relación con la remuneración, no reflejan plenamente el principio del Convenio. La Comisión quiere señalar que el concepto de «trabajo de igual valor» que contempla el Convenio es fundamental para abordar la discriminación entre hombres y mujeres en relación con la remuneración, ya que permite realizar una comparación de amplio alcance entre los trabajos realizados por hombres y mujeres que pueden ser diferentes pero sin embargo tener el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de incluir una disposición que prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir la misma remuneración por un trabajo de igual valor.
Artículo 1, a), del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la prohibición de la discriminación entre hombres y mujeres en relación con el pago de salarios y prestaciones cubre los «complementos salariales» mencionados en el Código del Trabajo.
En relación con la determinación de la remuneración en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la nueva Ley sobre Funcionarios Públicos adoptada en 2008, regula la remuneración y la contratación de los funcionarios públicos en base al principio establecido en el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita información más detallada sobre el método utilizado para establecer las escalas salariales en la función pública así como una copia de la Ley sobre Funcionarios Públicos.
Sensibilización en relación con el principio del Convenio. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en lo que respecta a actividades de sensibilización, la Comisión toma nota de que el material de propaganda, tal como los afiches, sobre la igualdad de remuneración para las mujeres se ha elaborado y difundido en la capital y en las provincias y que se organizaron seminarios de formación para funcionarios gubernamentales, trabajadores, empleadores, jueces y ONG sobre los derechos de las mujeres, incluido su derecho a la igualdad de remuneración. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas instó al Gobierno a asegurar la igualdad de salario por un trabajo de igual valor y a reducir las diferencias salariales y recomendó que se estableciera un mecanismo, entre otras cosas, para vigilar la aplicación del derecho de los trabajadores a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor (E/C.12/AFG/CO/2-4, 21 de mayo de 2010, párrafo 24). La Comisión alienta al Gobierno a continuar e intensificar sus esfuerzos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en el sector público como en el sector privado, e invita al Gobierno a colaborar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a este respecto.