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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Zimbabwe (RATIFICATION: 1993)

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Artículos 6, 10 y 11 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su breve memoria, recibida el 21 de diciembre de 2009, el Gobierno se limita a indicar que está compilando y comunicará oportunamente la información solicitada anteriormente por la Comisión acerca de la composición y las condiciones del servicio del personal de inspección del trabajo y de los recursos materiales puestos a su disposición. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) en comunicaciones de 29 de agosto de 2008 y 21 de septiembre de 2009 referidas a los escasos recursos humanos y materiales que obstaculizan el cumplimiento efectivo de las funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma en su memoria que las restricciones en materia de recursos ha obstaculizado el servicio de inspección debido a las dificultades económicas. De igual manera, la Comisión toma nota que está previsto que la OIT proporcione un conjunto de medidas de asistencia técnica en las áreas a identificar, por el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre: i) la composición y la distribución del personal de la inspección encargado del control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones generales de trabajo y a la salud y la seguridad en el trabajo, así como sobre la evolución de sus condiciones de servicio; ii) la manera en que se da efecto a cada una de las disposiciones del artículo 11 del Convenio, y en particular, sobre el procedimiento para el reembolso de los gastos del desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo. Sírvase también comunicar copia de los textos pertinentes.

Artículos 5, a) y 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había acogido de buen grado el ajuste de las sanciones penales pecuniarias para garantizar su efecto disuasivo y la posibilidad de imponer penas de prisión por violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores. La Comisión se refiere a este respecto a su observación general de 2007 sobre la importancia de la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales para garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones que la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según las cuales existen dificultades significativas en la administración de justicia y es necesario proporcionar formación y los recursos adecuados a los tribunales, especialmente al Tribunal del Trabajo, y a las principales instituciones y servidores públicos del país en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva, las libertades civiles y los derechos humanos [Informe de la Comisión de Encuesta, diciembre de 2009, párrafo 606, 4) y 5)]. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas incluidas en el marco del conjunto de medidas técnicas de asistencia para reforzar la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial, incluyendo la formación de los inspectores del trabajo y jueces en materia de derechos fundamentales de los trabajadores.

Además, al tomar nota de que no se han proporcionado respuestas en relación con su solicitud anterior de comunicación de estadísticas sobre los casos de infracción comprobados por los agentes de inspección relativos a las materias cubiertas por el Convenio y de las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas en la práctica, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite esa información.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que desde la ratificación del Convenio en 1993, la OIT no ha recibido los informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo, como lo disponen los artículos 20 y 21. El Gobierno indica en su memoria que anteriormente solicitó la asistencia técnica de la Oficina para establecer un sistema de información sobre el mercado de trabajo, que es un requisito previo a la elaboración de informes anuales, pero que hasta la fecha no se ha proporcionado dicha asistencia. Señalando a la atención del Gobierno su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que señala la importancia de publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección, y a la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que podría presentarse útilmente la información requerida, la Comisión confía en que el Gobierno garantizará que se dé efecto tan rápidamente como sea posible a los artículos 20 y 21, e invita al Gobierno a que recabe la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La Comisión agradecería al Gobierno que informe de todos los progresos realizados para garantizar un sistema eficaz de inspección del trabajo con el apoyo de los interlocutores sociales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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