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La Comisión toma nota de la comunicación del Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania (NFTU), recibida el 30 de abril de 2010, con la presentación de comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo, y de la respuesta del Gobierno a los mismos, recibida el 1.º de octubre de 2010.

Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, no incluye información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, especialmente sobre las medidas adoptadas respecto de los tártaros de Crimea y de los romaníes. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de adoptar y aplicar una política de promoción de igualdad en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar la discriminación basada en todos los motivos contenidos en el Convenio, incluida la discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional en el empleo que afrontan grupos y comunidades como los tártaros de Crimea y los romaníes. En este contexto, la Comisión recuerda que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) en sus observaciones finales había expresado su preocupación respecto de la información que indicaba que muchos romaníes habían sido privados de su derecho a la igualdad de acceso al empleo y a la educación. Los tártaros de Crimea informaron que seguían subrepresentados en la administración pública de la República Autónoma de Crimea y muchos de ellos habían sido excluidos del proceso de privatización de las tierras agrícolas (CERD/C/UKR/CO/18, 17 de agosto de 2006, párrafos 11, 14 y 15). La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia planteó recientemente asuntos similares, en su tercer informe sobre Ucrania (ECRI (2008) 4, de 12 de febrero de 2008). La Comisión insta al Gobierno a que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los tártaros de Crimea y de los romaníes. También solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos en los que se indique en qué medida los miembros de ambas comunidades participan en la formación profesional, así como en el empleo público y privado.

Discriminación basada en motivos de sexo. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en la aplicación de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida la información sobre algunos ejemplos de acciones positivas emprendidas por los empleadores, y las actividades llevadas a cabo por las diferentes partes de los procedimientos nacionales para promover la igualdad de género en el trabajo. La Comisión también había solicitado información sobre el número, la naturaleza y los resultados de toda apelación relativa a la discriminación en el empleo presentada en virtud del artículo 22 de la ley. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno, si bien contiene explicaciones generales sobre la legislación aplicable, no da respuesta a estas solicitudes de información, la Comisión insta al Gobierno a que comunique esta información en su próxima memoria. Al tiempo que toma nota de la información transmitida sobre las tasas de actividad económica de hombres y mujeres y sobre el número de mujeres que habían sido beneficiarias de los servicios prestados por el Servicio del Empleo Estatal, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de comunicación de información estadística detallada sobre la participación de hombres y mujeres en los diferentes trabajos, ocupaciones y sectores de la economía, incluidos datos relativos al empleo de la mujer en puestos directivos y en puestos en los que se toman decisiones (sectores público y privado).

Acoso sexual. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en torno al artículo 17 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, en virtud del cual el empleador deberá adoptar medidas para impedir el acoso sexual, que se define como «las acciones de naturaleza sexual, expresadas verbalmente (amenazas, intimidación, comentarios indecentes) o físicamente (tocamientos, palmadas), que humillan o insultan a las personas que se encuentran en situación de subordinación en cuanto a su situación de empleo, oficial, material o de otro tipo» (artículo 1). Como se señalara anteriormente, esta definición no pareciera comprender las situaciones en las que la conducta de naturaleza sexual genera un medioambiente laboral hostil, con independencia de si se trata de una relación de subordinación entre el acosador y la víctima. La Comisión toma nota de que, tras una mesa redonda de discusiones de alto nivel organizada en mayo 2010 por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con el apoyo del proyecto «Igualdad de género en el mundo del trabajo de Ucrania», cofinanciado por la Unión Europea (UE) y la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), se estableció un grupo de trabajo tripartito para elaborar enmiendas a la legislación sobre la igualdad, incluidas disposiciones que amplían la definición de acoso sexual y disposiciones relacionadas con su prevención, incluso en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender la definición de acoso sexual, para que llegue más allá de las relaciones de subordinación y comprenda el acoso sexual en un entorno hostil, y que indique los progresos alcanzados al respecto. La Comisión reitera asimismo su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre toda queja de acoso sexual recibida y abordada por las autoridades competentes.

Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres reconoce que la negociación colectiva debería contribuir a la promoción de la igualdad de género en el trabajo, estipulándose que los convenios y los contratos colectivos deberían contener disposiciones que promovieran la igualdad de género, incluida la cronología para la aplicación de tales disposiciones. En este contexto, la Comisión toma nota de que un proyecto de cooperación técnica de la UE-OIT sobre igualdad de género en Ucrania apunta, entre otras cosas, a permitir que los interlocutores sociales promuevan, apliquen y controlen los compromisos internacionales y las leyes y políticas nacionales pertinentes. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores sobre este asunto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley sobre la Garantía de la Igualdad de Derechos y la Igualdad de Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyéndose ejemplos de convenios colectivos que promuevan y garanticen la igualdad de género, de conformidad con la ley. Sírvase indicar toda medida adoptada que apunte a la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en este asunto, y toda medida adoptada para apoyar a los interlocutores sociales en torno a los asuntos de igualdad de género.

Política nacional sobre igualdad de género. La Comisión toma nota de que, tras la mesa redonda organizada por la Comisión parlamentaria sobre política social y trabajo, en mayo de 2010, tuvo lugar la adopción de una serie de recomendaciones, incluso la aportación de una definición más clara de la discriminación basada en el género, que comprendía tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta, la compilación y el análisis de los datos idóneos, desglosados por sexo, sobre empleo y ocupación, el desarrollo de un programa  nacional sobre igualdad de género, la realización de actividades de sensibilización pública a gran escala sobre igualdad de género y la necesidad de eliminar los estereotipos basados en el género, y la adopción de medidas encaminadas a fortalecer la capacidad de los organismos de aplicación de la ley para identificar y eliminar la discriminación de género. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar un seguimiento a las recomendaciones de la Comisión parlamentaria sobre política social y trabajo.

Proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el NFTU se refiere a la necesidad de incluir los motivos de género y de condiciones de nacimiento en el proyecto de las disposiciones que prohíben la discriminación, y la necesidad de que se prevea la prohibición de la discriminación en el lugar de trabajo por parte de las empresas, así como los procedimientos de investigación y las sanciones para las empresas que permiten tal discriminación; deberían también prohibirse las pruebas de VIH/SIDA en exámenes médicos obligatorios. El NFTU también considera injustas las restricciones a los derechos de la mujer de trabajar en condiciones laborales duras y peligrosas, si son físicamente aptas para realizarlas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida el 1.º de octubre de 2010, que menciona el artículo 4 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta los asuntos planteados por el NFPU en el contexto del proceso de redacción y que garantice también que el nuevo Código del Trabajo otorga una protección efectiva contra la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos comprendidos en el Convenio y en relación con todos los aspectos del empleo y de la ocupación. También se solicita al Gobierno que garantice que las restricciones al empleo de la mujer se vinculen estrictamente con la maternidad y no se basen en presunciones estereotipadas sobre el tipo de empleo adecuado para la mujer, y que informe sobre toda evolución respecto de la situación de la adopción en el proyecto de Código del Trabajo.

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