National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con su observación anterior relativa a los comentarios de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FTUU), de 28 de septiembre de 2009 con objeto de la aplicación del presente Convenio, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de 12 de enero de 2010 con la que éste responde a las cuestiones planteadas por la organización sindical.
En sus comentarios, la FTUU señaló que la ley núm. 877/V, adoptada el 5 de abril de 2007 por el Consejo Supremo, relativa a los principios fundamentales de la supervisión del Estado en el ámbito de la actividad económica, entró en vigor el 1.º de enero de 2008. Según el sindicato, esta ley fue complementada el 23 de mayo de 2009 por una orden del Gabinete de Ministros de Ucrania relativa a restricciones provisionales a las facultades de supervisión del Estado en el ámbito de la actividad económica, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010. Aunque la FTUU no ha comunicado a la OIT copias de los instrumentos mencionados, señaló que contienen una serie de discrepancias con respecto a las disposiciones del presente Convenio y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
De acuerdo con el sindicato, la ley núm. 877/V restringe considerablemente los derechos de los inspectores del Estado y sus atribuciones para cumplir con sus funciones de supervisión, como resultado de la introducción de procedimientos adicionales, a saber:
– la obligación de establecer la periodicidad de las visitas de inspección a los establecimientos de trabajo;
– la obligación de obtener documentos de autorización específica sin los cuales el empleador podrá negar la entrada a los inspectores;
– la obligación de realizar las citas de inspección únicamente durante el horario laboral;
– la obligación de notificar la visita planificada con al menos 10 días de antelación;
– la obtención de una orden o mandato judicial de la autoridad correspondiente en caso de inspecciones no programadas.
Además, la orden del Gabinete núm. 502 establece que las inspecciones no programadas de unidades económicas se suspenderán provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2010, excepto en el caso de unidades que, según los criterios de evaluación de riesgos aprobados por el Gabinete de Ministros, estén clasificadas como unidades económicas de «alto riesgo», y en el caso de operaciones de supervisión ordinarias relativas a la aplicación de la legislación fiscal y a la verificación de los cálculos, la integridad y la puntualidad de los pagos vencidos a los distintos presupuestos, tributos y fondos de contribución del Estado.
Según el sindicato, las disposiciones de estos textos socavan la eficacia de la inspección estatal del trabajo, en particular, de las actividades de inspección relativas a la aplicación de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y sobre las condiciones del entorno de trabajo. La Comisión entiende que, en respuesta a la solicitud del sindicato (remitida por carta núm. 4322-0-33-08-21 de 19 de mayo de 2008) para una aclaración relativa a la legalidad de las disposiciones de la ley núm. 877/V, el Ministerio de Justicia afirmó que, en virtud de la Constitución y de la ley relativa a los acuerdos internacionales de los que Ucrania es signataria, estos acuerdos internacionales en vigor, que han sido ratificados por el Consejo Supremo como vinculantes, forman parte de la legislación nacional y deben ser cumplidos escrupulosamente de conformidad con la legislación internacional y que, por consiguiente, en caso de conflicto con las disposiciones nacionales, prevalece el acuerdo internacional. No obstante, el Ministerio se negó a pedir al Gobierno que inicie un procedimiento de enmienda de estos instrumentos. De acuerdo con el sindicato, a raíz de ello, los inspectores del Estado en seguridad y salud en el trabajo y la inspección de minas se ven obstaculizados en sus actividades.
La FTUU solicita que se llame la atención del Gobierno sobre la importancia de poner la legislación nacional de conformidad con las obligaciones que ha afectado en virtud de la ratificación del presente Convenio y del Convenio núm. 129.
En respuesta a los puntos planteados por la FTUU, el Gobierno reconoce plenamente que el artículo 12, párrafo 1, a) y párrafo 2, así como el artículo 15, c) del Convenio fueron infringidos por diversas disposiciones de la ley núm. 877/V, y que las disposiciones de la orden ministerial núm. 502, promulgada para restringir provisionalmente las actividades de supervisión del Estado en la esfera de la actividad económica hasta el 31 de diciembre de 2010, son contrarias también a las disposiciones de los artículos 16 y 18 del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Departamento del Estado para la Supervisión de la Legislación Laboral (Goznadzortruda) ha elaborado un proyecto de ley para modificar la ley núm. 877/V y un proyecto de orden ministerial para modificar la orden ministerial núm. 502, pero ninguna de ellas ha sido aprobada todavía por la autoridad competente en la materia. A este respecto, la Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre el párrafo 266 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, en el que explica que «las diversas restricciones impuestas por la legislación a la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que los instrumentos asignan a la inspección del trabajo» y añade que «estas restricciones no son conformes con los convenios». La Comisión reitera que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, a), los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, y que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas del control deberían ser los factores primordiales a la hora de determinar el momento apropiado de las visitas para que, por ejemplo, se puedan constatar infracciones como condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que sólo funcione de día, o se puedan efectuar controles técnicos en los que se requieran apagar las máquinas o suspender el proceso de fabricación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 270).
En cuanto a la frecuencia y el esmero de las visitas de inspección a las que hace referencia el artículo 16 del Convenio, la Comisión observa que «al analizar el efecto práctico que se da a esta disposición puede apreciarse el valor de todo sistema de inspección» (véase Estudio General, op. cit., párrafo 256). Recuerda, además, que «para garantizar que las visitas sean tan frecuentes y precisas como las prescritas por los instrumentos, los inspectores deben tener libertad de movimientos y disponer de los medios logísticos necesarios. Además deben tener a su disposición la información necesaria para permitirles conocer las empresas y actividades bajo su control, a fin de poder intervenir en función de prioridades definidas con base a criterios objetivos como, por ejemplo, el nivel de riesgo profesional, las categorías de trabajadoras y de trabajadores empleados (jóvenes, inmigrantes), o incluso si existe o no una representación sindical» (véase Estudio General, op. cit., párrafo 258).
La Comisión solicita el Gobierno que proporcione una copia de la ley núm. 877/V y de la orden ministerial núm. 502, así como de los correspondientes textos legislativos mencionados, y que adopte las medidas necesarias tan pronto como sea posible para garantizar que la legislación y la práctica están armonizadas con lo dispuesto en el Convenio, por lo que atañe en particular a los derechos y facultades del personal de la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que informara de las medidas adoptadas y de los resultados alcanzados, y que proporcione a la Oficina toda la documentación pertinente al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]