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Indigenous and Tribal Populations Convention, 1957 (No. 107) - Tunisia (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, a pesar de que la Comisión había pedido al Gobierno que respondiera de manera detallada a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, que indica que no se plantean en Túnez los asuntos relativos a las poblaciones indígenas y tribales. Además, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 6 de la Constitución, todos los tunecinos tienen iguales derechos y deberes y son iguales ante la ley.

Al tiempo que toma nota de esas indicaciones, la Comisión también toma nota de que el Informe del grupo de trabajo de expertos sobre poblaciones/comunidades indígenas de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 2003, había abordado la situación de los bereberes (Amazigh) del Norte de África, que se identifican a sí mismos como pueblos indígenas. El grupo de trabajo se refiere a las estimaciones según las cuales el 5 por ciento de la población de Túnez se considera Amazigh.

La Comisión recuerda que el Convenio había sido revisado por el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), que se orienta al respeto y a la protección de las culturas, modos de vida e instituciones tradicionales de los pueblos indígenas y tribales. Como indicara en su observación general de 1992, la Comisión alienta, por tanto, al Gobierno a que considere la ratificación del Convenio núm. 169.

La Comisión toma nota de que, pendiente de tal consideración, el Gobierno se mantiene en la obligación de dar efecto a las disposiciones del Convenio núm. 107, que siguen siendo pertinentes, incluidos los artículos 5, 7 y 11, o cualquier otra disposición que pueda aplicarse, mientras se respetan los principios de derechos humanos generalmente aceptados correspondientes a los pueblos indígenas y tribales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio, incluida la información acerca de las medidas adoptadas para buscar la colaboración de los representantes de cualquier población que se encuentre dentro del campo de aplicación del Convenio, como se prevé en el artículo 5, a).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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