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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 3 de septiembre de 2009.
Artículo 3, 2 del Convenio. Funciones de los inspectores de trabajo. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido observando que al encargarse de la solución de conflictos, los inspectores de trabajo asumen una carga en detrimento del ejercicio de sus funciones principales de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, a saber, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que en virtud de la enmienda en 2005 de la Ley núm. 1, de 2000, de Relaciones Laborales, especialmente los artículos 76, 77 y 78 en su tenor modificado, los conflictos del trabajo serían en adelante sometidos directamente a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje y, por consiguiente, no se someterán al Comisionado de Trabajo o a toda persona facultada para actuar en su nombre. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que en virtud del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales en su tenor modificado, el Comisionado de Trabajo, o toda persona facultada para actuar en su nombre, conserva las facultades de «intervenir» en los conflictos laborales antes de que éstos sean sometidos a la Comisión de Conciliación, si tiene motivos para considerar que, de no resolverse rápidamente, pueden tener graves repercusiones para los empleadores, los trabajadores o la economía.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a este respecto en su última memoria. En particular, toma nota del texto de las Directrices para intervención del Comisionado de Trabajo (publicada en el volumen XLIII del Boletín Oficial de 1.º de septiembre de 2005). Estas directrices forman parte integral del artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales (sección 1.2 de las directrices) y establecen principios generales para orientar al mencionado funcionario en la «prevención o limitación» de los conflictos y prestar asistencia a los empleadores, trabajadores y sus organizaciones para que tengan conocimiento de «la manera en que el Comisionado desempeñará sus funciones relativas a los conflictos» en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión observa que las directrices, que tienen fuerza de ley, parecen unir las funciones de prevención (que forman parte integral de las funciones de la inspección de trabajo), con las funciones de conciliación y solución de conflictos; en varios artículos de las directrices, el Comisionado de Trabajo parece no estar limitado simplemente a ejercer funciones de prevención sino también tiene facultades considerables para llevar a cabo una conciliación.
En particular, con arreglo a los artículos 2.3.5 y 2.4 de las directrices, el Comisionado está facultado para intervenir, es más «debe» hacerlo en los conflictos independientemente de si las partes en el conflicto desean la participación de dicho funcionario, en virtud de una amplia gama de circunstancias, especialmente cuando «se trate de una cuestión de interés público general», antes de que el conflicto sea sometido a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje. Se define el conflicto en términos muy generales, por ejemplo, un conflicto que «exista o pueda plantearse» entre trabajadores y sus empleadores; sindicatos y empleadores; en los propios sindicatos; o en las propias organizaciones de empleadores (sección 2.2 de las directrices). Según la naturaleza del conflicto, el Comisionado puede intervenir ya sea «personalmente […] para resolver o prevenir el conflicto mediante la conciliación» o mediante el nombramiento de una persona de su elección, para que lleve a cabo el esclarecimiento de los hechos y formule recomendaciones para la «prevención o solución» del conflicto. En particular, el Comisionado puede designar a un conciliador en consulta con la Comisión; un comisionado en consulta con las partes; o un juez, previa consulta al Presidente del Tribunal de Relaciones Profesionales (sección 2.5 de las directrices). Más importante aún, si una de las partes somete un conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje en virtud del artículo 76 de la Ley de Relaciones Laborales una vez que el Comisionado de Trabajo haya intervenido pero antes de que su intervención se haya completado, la Comisión podrá, previa consulta con este funcionario, ordenar al Comisionado o personas designadas por el Comisionado de Trabajo que lleguen a una «conciliación en el conflicto» como si se tratase de funcionarios designados por la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje en virtud del artículo 80, 1), de la Ley de Relaciones Laborales (sección 4.1 de las directrices). Además, si una de las partes somete el conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje, una vez que el Comisionado de Trabajo haya finalizado una intervención de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Relaciones Laborales, la Comisión podrá considerar que se ha llegado a una «conciliación» en el conflicto y emitir el certificado requerido indicando si el conflicto se ha solucionado o no (sección 4.2 de las directrices). La sección 5.1 de las directrices establece que es necesario que se asigne un presupuesto adecuado para garantizar que el Comisionado de Trabajo esté en condición de dar cumplimiento a sus obligaciones definidas en las directrices.
La Comisión observa que, en virtud de las directrices, el Inspector de Trabajo (Comisionado de Trabajo) o una persona de su elección, podrá encargarse, de oficio, tanto de la prevención como de la conciliación. De ese modo, las facultades que se habían retirado al Comisionado de Trabajo con arreglo a los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Relaciones Laborales, enmendada en 2005, se vuelven a conferir, al parecer, a ese funcionario mediante las disposiciones de las secciones 2, 4 y 5 de las directrices, impidiendo de ese modo que tengan efecto las enmiendas de 2005. La Comisión observa también que esta situación se desarrolla en el marco de un contexto examinado en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009, en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que se desprende de la memoria del Gobierno en virtud del Convenio que se están elaborando otras enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales.
La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 3, 2), del presente Convenio, ninguna función que vaya más allá de las funciones esenciales de los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesiten en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión subraya también, a este respecto, que el párrafo 8 de la Recomendación núm. 81, establece que las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o consideradas para la enmienda o derogación de las disposiciones del artículo 82 de la Ley de Relaciones Industriales, y de las secciones 1, 2, 4 y 5 de las directrices relativas a la intervención del Comisionado de Trabajo, de manera que este funcionario pueda ser eximido de llevar a cabo funciones de conciliación y solución de conflictos laborales que es probable que entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales de los inspectores de trabajo o perjudiquen la autoridad e imparcialidad que necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre el volumen de las actividades del Comisionado de Trabajo concernientes al cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, y a la protección de los trabajadores, en relación con el volumen de las actividades relativas a la conciliación y la solución de conflictos.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión valoró positivamente la información detallada proporcionada en el informe anual de 2005 del Departamento de Trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que no se han recibido los informes anuales subsiguientes. Recuerda que de conformidad con el artículo 20, 3), del Convenio, sigue vigente la obligación de comunicar copias de los informes anuales dentro de un período razonable después de su publicación. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que vele para que el informe anual del Departamento de Trabajo se comunique periódicamente y contenga la información enumerada en el artículo 21 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.