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Observation
  1. 2011
  2. 2010

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En su solicitud directa anterior, de 2007, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien responder detalladamente en 2008. En septiembre de 2008, la Oficina recibió la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio para el período comprendido entre el 1.º de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2006, que ya había sido remitida a la OIT en noviembre de 2006. No se había aportado ninguna respuesta a las solicitudes directas anteriores que la Comisión había dirigido en 2006 y 2007. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a señalar a la atención del Gobierno la obligación en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, de respetar de buena fe su deber de presentación de las memorias. Por otra parte, confía que el Gobierno hará todo lo posible para comunicar, en 2011, una memoria detallada completa sobre el Convenio, en base al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, y que esa memoria contendrá asimismo una respuesta detallada a la solicitud directa anterior de la Comisión, redactado como sigue:

Artículo 8 el Convenio.La Comisión comprueba que, según la memoria del Gobierno, la lista de enfermedades profesionales adoptada en 1983, en el marco de un «convenio de autogestión» sigue siendo utilizada, pero se sustituirá por una nueva lista, que está en la actualidad en preparación a los fines de la armonización con la legislación europea. La Comisión espera que esta nueva lista esté asimismo de conformidad con la lista de enfermedades profesionales que figuran en el cuadro I del Convenio, especialmente en lo que respecta a la lista de los trabajos expuestos al riesgo considerado (puntos 1 a 12 y 15 del cuadro I) y que el Gobierno comunique una copia de la misma en cuanto se haya adoptado.

Artículos 13 (prestaciones por incapacidad temporal para el trabajo), 14 (prestaciones por pérdida permanente de la capacidad de ganancia) y 18 (prestaciones de sobrevivientes) (interpretados conjuntamente con el artículo 19). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar, para cada una de las prestaciones a que apuntan los artículos mencionados, informaciones estadísticas tales como las solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19. La Comisión espera que el Gobierno no tenga ninguna dificultad en determinar los salarios de referencia de un obrero masculino calificado, como se define en el artículo 19, párrafo 6, d), del Convenio, utilizando para ello el salario bruto medio en la República de Eslovenia, que había indicado en su memoria para el año 1999.

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