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Holidays with Pay (Agriculture) Convention, 1952 (No. 101) - Sierra Leone (RATIFICATION: 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 8 del Convenio. Derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno según las cuales el artículo 63, párrafo 6, del proyecto de ley sobre el empleo dispondrá que cualquier acuerdo para renunciar al derecho a las vacaciones anuales mínimas será nulo y sin efecto. La Comisión espera que la ley será adoptada en un futuro próximo, y que pondrá el artículo 12, a), de la instrucción gubernativa núm. 888, del que se ha señalado repetidamente que necesitaba ser enmendado, de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que proporciones copia del texto completo de la ley revisada tan pronto como sea adoptada.

La Comisión hace, asimismo, propicia esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 101 había sido superado y había invitado a los Estados Parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en la agricultura por un Estado Parte en el Convenio núm. 101, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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