National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda su observación anterior en la que se refirió a las cuestiones siguientes: 1) la resolución núm. 162 adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000 que contiene una lista de industrias, ocupaciones y trabajos de los cuales se excluyen a las mujeres; 2) la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la no discriminación; 3) la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y mujeres; y 4) la igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y los pueblos indígenas.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre la Aplicación de Normas en junio de 2010. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación respecto de la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que la resolución núm. 162 y el artículo 253 del Código del Trabajo van más allá de la protección de la salud reproductiva de las mujeres y en general limita su acceso a ocupaciones y sectores que entrañan los mismos riesgos en materia de seguridad y salud para hombres y mujeres. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adopte medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162, a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que asegure que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde la necesidad de proporcionar un entorno seguro y saludable tanto para los hombres como para las mujeres, y que no tenga como consecuencia obstaculizar la participación de la mujer en el mercado de trabajo. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que adopte medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad e instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adopte medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Esas medidas deberían incluir el fortalecimiento del marco jurídico. Este marco debería tratar la discriminación directa e indirecta y la cuestión de la carga de la prueba, y proporcionar soluciones efectivas en casos de discriminación. También deberían ser parte de esas medidas el refuerzo y establecimiento de mecanismos apropiados para promover, examinar y vigilar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
La Comisión lamenta de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de que la Comisión de la Conferencia le pidió expresamente que incluyera en su memoria a la Comisión de Expertos información completa en respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos, incluyendo información estadística desagregada por sexo. En estas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que haga todos los esfuerzos para responder a los comentarios anteriores de la Comisión así como a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.