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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Russian Federation (RATIFICATION: 1956)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 en la que alega numerosas violaciones a los derechos sindicales en la práctica, incluyendo actos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, así como la ineficacia de los mecanismos de protección contra esas violaciones. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores también había tomado nota de comunicaciones presentadas por la CSI que contenían alegatos similares. Además, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación del Trabajo de Rusia y el Sindicato de la Gente de Mar de Rusia en una comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009 alegando que no se observan progresos en las labores de enmienda del Código del Trabajo de conformidad con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha comunicado observaciones a los comentarios presentados por la CSI y otras organizaciones de trabajadores y espera que el Gobierno, junto con su próxima memoria, enviará sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2006, 2008 y 2010.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical, así como las sanciones por actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones del Código del Trabajo (artículo 195), del Código Penal (artículos 201 y 285) y al Código de Infracciones Administrativas (artículos 5.28 a 5.34). En particular, indica que el artículo 195 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de que el titular de una organización/empresa y su o sus adjuntos puedan ser sometidos a la responsabilidad disciplinaria incluido el despido, por violación de la legislación y de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que este artículo impone al empleador la obligación de examinar la petición de un órgano representativo de los trabajadores en la que se alegan violaciones a la legislación laboral, a otros actos legislativos y a los términos de un convenio colectivo por parte del titular de una organización/empresa y/o por sus adjuntos y, de confirmarse esas violaciones, imponer una sanción disciplinaria a la persona responsable, incluido el despido. La Comisión también toma nota de los artículos 201 y 285 del Código Penal, que sancionan el abuso de poder, el ocultamiento de delitos contra los intereses del servicio de organizaciones con fines lucrativos y de otro tipo, y los delitos contra el Estado y los intereses de la función pública, así como del servicio en los órganos autónomos de los gobiernos locales, respectivamente, y prevé severas sanciones, incluyendo multas y encarcelamiento. Por último, la Comisión toma nota de los artículos 5.28 a 5.34 del Código de Infracciones Administrativas, que prevén la sanción mediante una multa de cinco a 50 salarios mínimos por violación de la legislación laboral en general y, en particular, por 1) evitar la participación en la negociación colectiva; 2) negativa a proporcionar información; 3) negativa irrazonable de celebrar un convenio colectivo; 4) violaciones al convenio colectivo; 5) negativa a recibir las demandas de los trabajadores y a participar en los procedimientos de conciliación, y 6) despido de trabajadores en relación con un conflicto colectivo laboral o una huelga. El Gobierno indica que los casos relacionados con las infracciones administrativas son examinados por los funcionarios del Servicio Federal de Trabajo y Empleo y los órganos de la Inspección Federal del Trabajo subordinados a éste (artículo 23.12 del Código). Asimismo, indica que de conformidad con el artículo 353 del Código del Trabajo, la Inspección Federal del Trabajo garantiza la supervisión y control del cumplimiento de la legislación del trabajo y otros reglamentos que incluyen disposiciones de la legislación laboral, por parte de todos los empleadores en el territorio nacional. Si bien toma nota de esta información, la Comisión se remite a los alegatos presentados por la CSI relativos a la ineficacia de los mecanismos de protección contra los actos de discriminación antisindical y a la injerencia por los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, así como a numerosas violaciones de esta naturaleza que se observan en la práctica. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas mencionadas y, en particular, sobre el número de quejas por actos de discriminación antisindical presentadas, investigadas y sobre las que se hayan iniciado acciones judiciales en los dos últimos años, así como sobre el número de personas castigadas y las sanciones concretas impuestas.

Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno con anterioridad que enmendara el artículo 31 del Código del Trabajo, de manera que quede claro que únicamente en el caso de que no existan sindicatos en el lugar del trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esta cuestión será examinada con los interlocutores sociales de la Conferencia de octubre de 2010 sobre mejoras en la legislación laboral. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 31 del Código pronto será enmendado y pide al Gobierno que envíe una copia del texto una vez que se haya enmendado.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que con la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo en 2006, ya no está en vigor la ley sobre conflictos laborales colectivos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que con arreglo a los artículos 402 a 404 del Código del Trabajo el arbitraje en asuntos laborales sólo puede establecerse con el consentimiento de las partes en el conflicto, las que se encargan también de elegir a los árbitros. El Gobierno señala que es imposible establecer una junta arbitral por voluntad de una sola de las partes en el conflicto, excepto en los casos previstos en la parte VII del artículo 404 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que esta disposición se remite al artículo 413, partes 1 y 2, del Código del Trabajo por las que se impone el arbitraje obligatorio no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en otros servicios determinados por la legislación federal. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no lleguen a un acuerdo, en general sólo se autoriza en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos pertinentes del Código del Trabajo para garantizar la aplicación del principio antes mencionado y que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Nivel de la negociación colectiva. Por lo que respecta a la solicitud anterior de la Comisión de que se garantizara que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel de ocupación o profesional, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 45 del Código del Trabajo prevé que los convenios podrán celebrarse en el plano general, interregional, industrial, inter industrial, territorial, así como en otros niveles. El Gobierno también señala que la legislación no contiene disposición alguna que prohíba la posibilidad de celebrar un convenio a nivel de ocupación y que, si bien su número es escaso, algunos se han suscrito en ese nivel. Además, el Gobierno indica que los órganos federales del Poder Ejecutivo no han recibido ninguna queja en relación a la falta de posibilidades para celebrar convenios en los niveles ocupacionales o profesionales. La Comisión toma debida nota de esta información.

La Comisión toma nota de ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y personal civil de las fuerzas armadas y al sistema de ejecución de las sentencias penales proporcionados por el Gobierno.

En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre la enmienda del Código del Trabajo, la Comisión se remite a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en la que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y, en particular, de la indicación de que el grupo permanente de trabajo tripartito de la Comisión de Trabajo y Política Social de la Duma del Estado ha reanudado sus labores con miras a preparar propuestas destinadas a mejorar la legislación laboral, teniendo en consideración las propuestas de los interlocutores sociales. La Comisión espera que las labores del grupo de trabajo antes mencionado tendrán como consecuencia en un futuro próximo que se adopte una reforma legislativa que tenga en cuenta los comentarios anteriores y pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución que se produzca a este respecto. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

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