National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 2 de septiembre de 2009, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las estadísticas de la inspección del trabajo en anexo.
Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial. En relación con su observación general de 2007, mediante la cual insistía en la utilidad de una cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno tal cooperación se realiza a través de un intercambio de informaciones, de estadísticas y de otros datos entre la inspección y el Consejo Superior Judicial. Sin embargo, el Gobierno no transmite ejemplares sobre el objeto preciso y la utilización de las informaciones intercambiadas. No obstante, la Comisión señala que había previsto la creación de un sistema de registro de las decisiones judiciales que sería accesible a la inspección del trabajo.
Al tiempo que toma nota de la comunicación de algunos datos estadísticos sobre las acciones judiciales iniciadas por la Inspección del Trabajo como consecuencia de las quejas de los trabajadores de 2006 y de 2007, la Comisión señala, empero, que las cifras comunicadas no permiten ningún análisis, del momento en que carece de precisiones útiles elementales, como el objeto de las quejas, las disposiciones legales concernidas o incluso la naturaleza de las decisiones judiciales. Se indica, por ejemplo, que en 2007 los tribunales se habían eximido, sin justificación alguna, de 415 causas de las 1.260 que se habían trasladado a la justicia. Las estadísticas deberían, en efecto, para poder analizarse y explotarse, reflejar un objeto y los resultados precisos. El análisis de las estadísticas del seguimiento judicial dado a las acciones de la inspección del trabajo, debería permitir la verificación de si éstas se habían centrado principalmente en las condiciones de trabajo y en la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, como prevé el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, la determinación de si el hecho de desentenderse había sido motivado por errores de procedimiento imputables a los inspectores del trabajo, en cuyo caso deberían adoptarse medidas para impartir una formación pertinente a estos últimos, y la garantía de que las decisiones de justicia respondieran a los objetivos de la inspección del trabajo y, en caso contrario, la definición de medidas dirigidas a sensibilizar a los magistrados sobre la importancia del papel socioeconómico de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a que se ponga en marcha una cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales, de modo de mejorar la eficacia y la credibilidad de la inspección del trabajo y de permitir la publicación, en el informe anual de inspección, de informaciones y estadísticas edificantes sobre el impacto de esas actividades. Agradecería al Gobierno que se sirviera tener informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto.
Artículo 12, párrafo 1. Extensión del derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos y en los lugares de trabajo sujetos a su control. En su comentario anterior, la Comisión se había visto obligada a señalar, como hiciera en el párrafo 267 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que «no por el hecho de estipular que los inspectores deben estar autorizados para entrar sin notificación previa en los lugares de trabajo, los instrumentos prohíben que, en todos los casos en los que los inspectores lo consideren útil o necesario, el empleador o su representante sean informados de la programación y del objeto de la visita». La Comisión espera que el Gobierno no deje de revisar su punto de vista sobre el sentido y el alcance del artículo 12, párrafo 1, del Convenio y adopte, en consecuencia, las medidas dirigidas a modificar el artículo 7 del decreto ministerial núm. 13, de 2005, con el fin de que se armonice la legislación con el espíritu y la letra del Convenio en este punto y de que, al tiempo que están autorizados a efectuar las visitas de inspección libremente y sin notificación previa, los inspectores del trabajo puedan asimismo anunciar al empleador su visita o el objeto de ésta, cuando consideren que tal notificación es útil o necesaria para la eficacia del control previsto.
Artículo 15, c). Obligación de confidencialidad respecto de la existencia de una queja. Al tiempo que toma nota de las disposiciones legales que garantizan el respeto por parte del Inspector del Trabajo de la confidencialidad relativa al autor de la queja en el origen de una visita de inspección, la Comisión quisiera insistir nuevamente ante el Gobierno para que vele por que se completen estas disposiciones de modo que, con ocasión de una visita de inspección efectuada en respuesta a una queja, se prohíba que el inspector informe al empleador o a su representante de la existencia de esta queja y proceda a la investigación vinculada con la queja con total discreción. Una disposición pertinente tendría como resultado garantizar la protección de los autores de la queja frente a eventuales represalias por parte del empleador o de su representante.
Artículos 14 y 21, párrafos f) y g). Notificación y estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y prevención de su recurrencia. La Comisión toma nota con interés de que las estadísticas de los accidentes del trabajo sobrevenidos en 2008, se presentan en función de la nacionalidad de las víctimas, de la franja de edad, de la causa material, de la parte del cuerpo lesionado o de la tasa de incapacidad derivada de las mismas.
En cambio, comprueba que no se comunica ninguna información en lo que respecta a los casos de enfermedad profesional.
La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar el objetivo a que apuntan los criterios de identificación estadística de las víctimas y los factores de los accidentes del trabajo, precisándose especialmente si y de qué manera, según proceda, se alcanza tal objetivo.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar las estadísticas disponibles de los casos de enfermedad profesional y velar por que tales estadísticas se incluyan en el informe anual de inspección del trabajo y se traten con miras a desarrollar una política de prevención pertinente. Agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido y sobre toda medida adoptada para garantizar el seguimiento de los casos de enfermedad profesional en la población de los trabajadores migrantes, constituyendo ésta la mayoría de la mano de obra ocupada en los lugares de trabajo sujetos a la inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. Publicación y contenido del informe anual de inspección del trabajo. Al tiempo que toma buena nota de algunas informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en el anexo de su memoria, la Comisión se ve obligada a recordar la importancia que asigna al respeto de la obligación de publicación y de comunicación por parte de la autoridad central de inspección, en los plazos requeridos en el artículo 20, de un informe anual con el contenido de las informaciones útiles sobre cada uno de los temas concernidos en el artículo 21. La valoración del nivel de aplicación del presente Convenio, sólo es posible, en efecto, si, además de las informaciones legislativas, la Comisión dispone asimismo de informaciones precisas sobre la traducción en la práctica de esa legislación. Presentadas, como sugiere el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (personal de inspección, establecimientos sujetos a inspección, personas empleadas en esos establecimientos, estadísticas de las visitas de inspección, infracciones, sanciones impuestas, accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional), esas informaciones reflejarían, así, el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo respecto de las exigencias del Convenio y permitirían especialmente que la autoridad central determinara las prioridades de acción y los medios correspondientes. En relación con su observación general de 2009 respecto de la importancia de los establecimientos y de la actualización de un registro de los lugares de trabajo sujetos a la inspección del trabajo, especialmente con el contenido de las informaciones relativas al número y a las categorías de trabajadores ocupados en esos lugares de trabajo (artículo 21, párrafo c)), la Comisión solicita al Gobierno, en particular, que tenga a bien velar por que se adopten medidas para que el informe anual contenga esas informaciones indispensables para la valoración de la cobertura efectiva del sistema de inspección respecto del tejido industrial y comercial sujeto a inspección. Le agradecería que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión solicita al Gobierno que, en cualquier caso, tenga a bien velar por que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos en el artículo 20, un informe sobre las actividades efectuadas por los servicios que están bajo su control y su supervisión, con el contenido de las informaciones a que apunta el artículo 21, presentadas, en la medida de lo posible, de la manera preconizada en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81.