National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual, si bien el servicio militar era obligatorio para los hombres mayores de 18 años de edad, en la práctica se reclutaba a niños de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, a través de varios medios, incluido el uso de la fuerza y la persuasión a los padres para que autorizaran su reclutamiento. La CSI también señaló que, aunque se había producido un descenso en los últimos años en el reclutamiento de niños para las fuerzas armadas, la práctica aún sigue existiendo. Un estudio llevado a cabo por la Comisión Interinstitucional de los Derechos de la Persona, en cuarteles militares, en marzo de 2005, había demostrado que, de 1.458 conscriptos, 168 tenían menos de 18 años de edad. La Comisión tomaba nota de la información del Gobierno, según la cual, aunque la legislación nacional prohíbe el reclutamiento de jóvenes menores de 18 años de edad en las fuerzas armadas, en la práctica se dan casos de reclutamiento forzoso en el servicio militar. Además, según el Gobierno, la Comisión Interinstitucional de los Derechos de la Persona identificó irregularidades en los procedimientos de reclutamiento, que consistían en la falsificación de documentos de identidad para las personas menores de 18 años, a efectos de aumentar su edad. La Comisión solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para aplicar la legislación que prohíbe el reclutamiento forzoso de jóvenes menores de 18 años de edad en las fuerzas armadas y que impusiera las sanciones adecuadas por violaciones de esta prohibición.
La Comisión toma nota de que el Gobierno había comunicado una copia de un fallo que rechaza la apelación por motivos de inconstitucionalidad contra la decisión de no reclutar para las fuerzas armadas a un niño menor de 17 años de edad (reclutamiento voluntario). Al tomar nota de la ausencia de la información solicitada en virtud de este artículo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar la legislación que prohíbe el reclutamiento forzoso de jóvenes menores de 18 años de edad en las fuerzas armadas y las sanciones aplicadas en la práctica.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota anteriormente de la adopción de la ley núm. 2861/06, que castiga el comercio y la difusión comercial y no comercial de material pornográfico que utiliza la imagen u otras representaciones de menores o de personas con discapacidad. En particular, tomaba nota de que los artículos 1 y 3 de esta ley penalizan la utilización de niños, niñas y adolescentes para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. En virtud de los artículos 2 y 6 de la ley, también se penalizan la difusión y la posesión de tales materiales.
La Comisión toma nota de que el artículo 140 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 3440/2008, establece sanciones de hasta cinco años de reclusión o multas para aquel que produzca publicaciones pornográficas que representen niños menores de 18 años, difunda tales materiales u organice espectáculos en los que un menor de 18 años realice actuaciones pornográficas. Toma nota asimismo de que el artículo 2 de la ley núm. 3440/2008, deroga la ley núm. 2861/06. Toma nota con preocupación de que las sanciones previstas en el artículo 140 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 3440/2008, son menores que las establecidas en la ley núm. 2861/06. Al tomar nota de que el nuevo Código Penal reduce el castigo de la pornografía infantil en comparación con las sanciones establecidas en la ley núm. 2861/06, la Comisión espera que el Gobierno considere las enmiendas legislativas que incluyen sanciones proporcionales al daño infringido a la víctima. Además, solicita al Gobierno que comunique información sobre el efecto dado en la práctica al artículo 140 del Código Penal, aportándose, entre otras cosas, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual se habían llevado a cabo varias actividades para impedir y combatir el reclutamiento de niños con fines de tráfico de drogas, incluso a través de la formación de unidades especiales que se ocupan de los niños, de los adolescentes y de las mujeres dentro de la policía. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la adopción de alguna legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, así como para imponer sanciones a tal fin, y que comunique información acerca de toda evolución al respecto.
Artículos 3, d), y 4. Tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que reglamenta la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, contiene una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes menores de 18 años de edad, incluido el trabajo en las minas. Sin embargo, también tomó nota de que el artículo 87 de la ley núm. 93/14 sobre las minas, dispone que los niños menores de 10 años de edad no deberán estar empleados en las minas y los niños menores de 14 años, en trabajos internos de las minas. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno y recordando que el Convenio prohíbe el empleo de jóvenes menores de 18 años de edad en tipos de trabajo peligrosos, y que el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, prohíbe el trabajo de los jóvenes menores de 18 años en las minas, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si sigue aún en vigor la ley núm. 93/14 sobre las minas.
Artículo 4, 2). Localización de los lugares en que se practican los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a localizar dónde existían tipos de trabajo peligrosos determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en el marco del Programa de Fortalecimiento de las Políticas Públicas para la Infancia y la Adolescencia, creado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Comisión Nacional para la Infancia y la Adolescencia (SNNA) y la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI), habían proyectado dos estudios exploratorios para localizar y evaluar la situación de los niños y los adolescentes que trabajan en las canteras de piedra caliza y en las fábricas de ladrillos en el norte de Paraguay (Concepción) y en el departamento de Cordillera (Tobatí). La priorización de estos tipos de trabajo peligrosos y la localización de las respectivas áreas, responde a las situaciones de explotación que se informan a las Consejerías para los Derechos del Niño y del Adolescente (CODENIS), así como a CONAETI, UNICEF y OIT-Paraguay. La aplicación de los estudios había comenzado en octubre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los resultados de esos estudios.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en 2009, la CONAETI había dado inicio a un proyecto de estrategia nacional de prevención y de erradicación del trabajo infantil y de protección del trabajo de los adolescentes en Paraguay (estrategia nacional), que es la extensión del Plan nacional de prevención y de erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo de los adolescentes (2003-2008). También toma nota de que se están llevando a cabo en Paraguay proyectos de la OIT/IPEC sobre la lucha contra las peores formas de trabajo infantil, a través de la cooperación horizontal en Sudamérica, 2009‑2013, y sobre el desarrollo, la sensibilización y el apoyo a la aplicación del Plan de acción global sobre la erradicación de las peores formas de trabajo infantil en 2016. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los programas de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil emprendidas en el contexto de la aplicación de la estrategia nacional y sobre los resultados obtenidos, así como sobre la aplicación de los proyectos de la OIT/IPEC a que se hizo antes referencia.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños indígenas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en su informe de 9 de diciembre de 2004 (E/CN.4/2005/78/Add.1), el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil indicaba que los niños de los pueblos indígenas, población en constante crecimiento en Paraguay, son objeto de discriminación, sufren desnutrición y no asisten con frecuencia a la escuela. Muchos dejan a sus familias para irse a vivir a las ciudades y están expuestos a situaciones muy peligrosas, habida cuenta de su vulnerabilidad. Al tomar nota de que los niños indígenas son a menudo víctimas de explotación, que puede adoptar formas muy diferentes, y corren el riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para proteger a esos niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Unidad Indígena de la SNNA, entre otras cosas, asiste a niños y adolescentes indígenas y a sus familias. Toma nota asimismo de que uno de los grupos específicos del proyecto de la OIT/IPEC de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, a través de la cooperación horizontal en Sudamérica, 2009‑2013, son pueblos indígenas. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las actividades de la SNNA y sobre la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC sobre la lucha contra las peores formas de trabajo infantil, a través de la cooperación horizontal en Sudamérica, 2009-2013, en términos de prevención de la ocupación de niños indígenas en las peores formas de trabajo infantil, librándolos de ese trabajo, y aportándoles la asistencia directa necesaria y adecuada para garantizar su rehabilitación e inserción social.
2. Niños de la calle. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual el 50 por ciento de los 265.000 niños que trabajan en el país, carecía de calificaciones y trabajaba en los servicios o como vendedores en las calles. Tomaba nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2006, el Programa para la disminución progresiva del trabajo infantil en las calles (ABRAZO) — que tiene como objetivo ayudar a las familias en situación de extrema pobreza, otorgándoles ayudas monetarias, una de las cuales, la ayuda de solidaridad, está sujeta a determinadas condiciones, especialmente que los niños dejen de trabajar en las calles y asistan a la escuela —, beneficiaba a un total de 1.340 niños y niñas ocupados en un trabajo. Además, sus familias, cuyo número era de 665, habían recibido una ayuda monetaria, 391 de las cuales se habían beneficiado de una ayuda de solidaridad. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual, en 2009, el Programa ABRAZO había beneficiado directamente a 1.780 niños y niñas que trabajaban y a 853 familias. Además, 540 familias habían recibido ayudas mensuales para evitar que sus niños trabajaran o mendigaran en las calles. Toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Plan de inclusión social de la niñez, que dirige la SNNA, también se centra en los niños que trabajan en las calles, y se dirige, entre otras cosas, al fortalecimiento del Programa ABRAZO. Entre las diversas actividades realizadas en el marco de este plan para proteger e impedir el riesgo de que los niños estén en las calles, de los 1.780 niños cubiertos por el Programa ABRAZO, 1.520 habían sido retirados de las calles en julio de 2009. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus conclusiones de 29 de enero de 2010, al tiempo que acogía con beneplácito la estrategia para abordar la situación de los niños de la calle, había expresado su preocupación ante el elevado número de niños que vivían o trabajaban en las calles, expuestos constantemente a violencia, explotación sexual, discriminación y brutalidad policial (documento CRC/C/PRY/CO/3, párrafo 68). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para librar a los niños de las calles y que prevea su rehabilitación e inserción social, y que siga comunicando información sobre el número de niños librados de las calles y los niños a los que se impartía una educación, con arreglo a la aplicación de programas y proyectos tales como los antes mencionados.