ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Malawi (RATIFICATION: 1999)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, aunque la encuesta agrupada de indicadores múltiples para Malawi, de 2006, indicaba que la tasa total de trabajo infantil en Malawi había descendido, la legislación pertinente no se aplicaba firmemente y un número significativo de menores de 14 años continuaban trabajando. Asimismo, la Comisión tomó nota de la aplicación del programa por país de la OIT/IPEC para luchar contra el trabajo infantil en Malawi que abarca cuatro programas de acción. Además, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno se estaba elaborando un Plan nacional de acción sobre el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que trabajará, junto con los interlocutores sociales, para aplicar la legislación (especialmente la Ley sobre el Empleo núm. 6 de 2000 (Ley sobre el Empleo)) con el objetivo de erradicar el trabajo de niños de menos de 14 años. La Comisión también toma nota de la información que contiene el informe sobre la marcha de los trabajos técnicos (Technical Progress Report) de la OIT/IPEC, de 18 de marzo de 2010, para el proyecto titulado Apoyo al Plan nacional de acción para luchar contra el trabajo infantil en Malawi, en la que se señala que la política nacional sobre el trabajo infantil y el Plan nacional de acción sobre la eliminación del trabajo infantil se finalizaron y se presentaron al Gobierno en diciembre de 2009. En el proyecto Apoyo al Plan nacional de acción para luchar contra el trabajo infantil también se indica que la política nacional se presentará al Parlamento y que el Plan nacional de acción tiene que adoptarse en la reunión de secretarios principales. Asimismo, en este documento se señala que el Ministerio de Trabajo continúa reservando fondos específicos para luchar contra el trabajo infantil a través de la unidad de trabajo infantil, que dedica estos fondos a actividades relacionadas con el trabajo infantil que se llevan a cabo en los distritos. Además, en febrero de 2010 se inició una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil en Malawi en el marco del proyecto de Plan nacional de acción, en consulta con la Oficina nacional de estadística. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene la respuesta del Gobierno de 9 de enero de 2009 a una lista de cuestiones planteadas por el Comité de los Derechos del Niño, en la que señala que se ha elaborado un manual sobre aplicación de la ley, destinado a los policías, los asistentes sociales, los funcionarios que se ocupan del trabajo infantil y los magistrados, en el que se aborda la manera de tratar los casos de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/Q/2/Add.1, párrafo 64).

Sin embargo, la Comisión toma nota de que en el proyecto Apoyo al Plan nacional de acción para luchar contra el trabajo infantil en Malawi se señala que el Gobierno va muy lento en lo que respecta a la adopción final de la política nacional y el Plan nacional de acción, aunque éstos ya se han adoptado a nivel ministerial. Asimismo, la Comisión toma nota de que la encuesta agrupada de indicadores múltiples para Malawi, de 2006, indica que aproximadamente un 33,6 por ciento de todas las personas de edades comprendidas entre 5 y 14 años (1.400.000 niños), realizan una actividad económica en Malawi. La Comisión expresa su preocupación por el número considerable de niños de menos de 14 años que llevan a cabo una actividad económica. Una vez más insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil, y la aplicación de la legislación pertinente. A este respecto, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción y aplicación del Plan nacional de acción y le pide que transmita una copia de este Plan una vez que se haya adoptado. Por último, la Comisión insta al Gobierno a continuar colaborando con la OIT/IPEC en el desarrollo de una encuesta de referencia, y que transmita los resultados de esta encuesta cuando estén disponibles.

Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Empleo sólo es aplicable cuando existe un contrato de empleo o una relación laboral y no cubre el empleo por cuenta propia. Recordó al Gobierno que el Convenio cubre todos los tipos de empleo o trabajo, tanto si existe un contrato de empleo como si no. Tras realizar consultas sobre este tema, el Gobierno indicó que los interlocutores sociales no tienen clara la manera en la que la Ley sobre el Empleo puede aplicarse a los niños que trabajan por cuenta propia, especialmente a los que trabajan en granjas familiares o acompañan a sus padres que trabajan en régimen de aparcería. Por consiguiente, la Comisión señaló a la atención del Gobierno las posibles alternativas para proporcionar a los niños que trabajan por cuenta propia la protección que ofrece el Convenio, incluida la elaboración de legislación específica para garantizar los derechos de los niños o el reforzamiento de la inspección del trabajo en sectores en los que a menudo los niños trabajan por cuenta propia, tales como el sector agrícola comercial. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información de la OIT/IPEC en la que se señala que no se han realizado progresos en los últimos diez años en lo que respecta a la adopción del proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo, que establece una edad mínima para trabajar en el sector del tabaco y prevé inspecciones frecuentes en los estados en donde se cultiva tabaco. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas para garantizar que el proyecto de ley sobre trabajo en condiciones de arriendo se adopta a la mayor brevedad.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la aplicabilidad de la Ley sobre el Empleo a las personas que trabajan por cuenta propia sigue siendo un desafío. El Gobierno indica que ha tomado nota de las alternativas que pueden seguirse, y que considerará estas opciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre trabajo en condiciones de arriendo se ha finalizado desde el punto de vista técnico y está en espera de la aprobación del Gabinete (antes de su sumisión al Parlamento). Sin embargo, el Gobierno indica que tiene que ocuparse de muchos textos legislativos. Además, la Comisión toma nota de que según el proyecto Apoyo al Plan nacional de acción de lucha contra el trabajo infantil en Malawi el debate sobre el proyecto de ley sobre trabajo en condiciones de arriendo en el Parlamento en 2010 será algo positivo para el bienestar y protección de los niños que corren el riesgo de convertirse en niños trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, señaló que le preocupa que muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una importante fuente de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). Por consiguiente, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que el proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo aún no haya sido adoptado e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto se adopte en un futuro próximo. Espera que, al adoptar el proyecto de ley sobre el trabajo en condiciones de arriendo, se refuerce el componente de inspección del trabajo en relación con los niños que trabajan en el sector agrícola comercial por cuenta propia. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo, a fin de garantizar que la protección que establece el Convenio se aplica a todos los niños que trabajan por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima para la admisión a trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la discrepancia entre el artículo 23 de la Constitución, que prevé la protección frente al trabajo peligroso de los niños de menos de 16 años, y el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo, que, de conformidad con el Convenio, establece la edad mínima de 18 años para la admisión a todo tipo de empleo o trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, o perjudicial para su asistencia a la escuela. Esta cuestión se debatió en una reunión tripartita en 2005, en la que todos los interlocutores sociales acordaron que era necesario armonizar las disposiciones de las leyes nacionales. Posteriormente, esta cuestión se presentó a la Comisión de Derecho de Malawi para que la examinase, y dicha Comisión recomendó que la edad establecida en virtud del artículo 23 de la Constitución se aumentase a 18 años de edad. La Comisión instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar que esta enmienda constitucional se aprobara en un futuro próximo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los debates sobre la revisión de la Constitución, incluido el artículo 23, siguen en curso. Al observar que la discrepancia entre el artículo 22, 1), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 23 de la Constitución se ha estado examinando desde 2005, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la enmienda recomendada del artículo 23 de la Constitución se adopte en un futuro próximo, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota de que, al aplicar el artículo 22, 2), de la Ley sobre el Empleo, el Ministro puede, en consulta con organizaciones apropiadas de empleadores y de trabajadores, especificar, por aviso publicado en el Boletín Oficial, las ocupaciones o actividades que, en su opinión, pueden ser: a) nocivas para la salud, seguridad, educación, moralidad o desarrollo de las personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 o b) perjudiciales para su asistencia a la escuela o para que sigan cualquier programa de formación profesional. A este respecto, el Gobierno indicó que había consultado con los interlocutores sociales y había realizado talleres de consulta en once distritos del país. La Comisión tomó nota de que el proyecto final de lista de tipos de trabajos peligrosos se había presentado y estaba preparado para ser sometido al Ministerio de Justicia. La Comisión instó al Gobierno a aprobar esta lista en un futuro próximo.

La Comisión toma nota de la información transmita por el Gobierno respecto a que el proyecto final de lista se ha sometido al Ministerio de Justicia. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos se apruebe a la mayor brevedad. Pide al Gobierno que transmita una copia de esta lista una vez que se haya aprobado.

Artículo 9, párrafo 3. Registros llevados por los empleadores. La Comisión tomó nota de que el artículo 23 de la Ley sobre el Empleo establece que todo empleador tiene que llevar un registro de las personas de menos de 18 años que emplea o que trabajan para él. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que el Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU) señaló que algunos estados no tienen registros, especialmente en materia de agricultura comercial. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que los inspectores del trabajo solicitan registros del trabajo cuando inspeccionan un lugar de trabajo y, cuando no existe este registro, se aconseja al propietario que compre uno que está disponible en la imprenta del Gobierno o en cualquier papelería. El Gobierno indicó que la ley parlamentaria aplicable todavía no tiene un modelo de registro, y que los registros disponibles en la imprenta del Gobierno son generales y los empleadores utilizan formatos diferentes. Sin embargo, el Gobierno indicó que tras los debates con los interlocutores sociales, se decidió elaborar formatos normalizados para varias disposiciones legislativas, incluido un modelo para llevar registros del trabajo. La Comisión expresó la esperanza de que este registro modelo estaría de conformidad con el artículo 9, párrafo 3.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el proyecto de modelo de registro se finalizará antes de que termine el año, y que este proyecto se presentará al Consejo Consultivo Laboral Tripartito para que lo apruebe. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Convenio, los registros que lleven los empleadores deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y aprobación de un modelo de registro de empleo, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita una copia de este modelo de registro tan pronto como se adopte.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer