National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, en la que se hace referencia a las graves cuestiones que ya habían sido señaladas por la Comisión.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2010. La Comisión observa, en particular, que la Comisión de la Conferencia tomó nota con gran preocupación de la falta continua del Gobierno, durante varios años, de dar cumplimiento a la obligación de eliminar las graves discrepancias en la aplicación del Convenio.
Libertades civiles. En su observación anterior, la Comisión recordó la referencia de la CSI al arresto, al interrogatorio violento y a los 20 años de reclusión por sedición impuestos a seis trabajadores, así como las sentencias adicionales de prisión impuestas a Thureing Aung, Wai Lin, Kyaw Win y Myo Min (condenados a cinco años adicionales de reclusión por asociación con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), y a tres años de prisión por pasar ilegalmente la frontera). La Comisión también tomó nota del arresto del dirigente sindical del ferrocarril de Burma, U Tin Hla y de Su Su Nway, este último condenado a 12 años y seis meses de reclusión. Además, la CSI señaló que, a finales de 2008, tres trabajadores — Khin Maung Cho (conocido como Pho Toke), Nyo Win, y Kan Myint — empleados en la fábrica de jabones A21 de la zona industrial de Hlaing Thayar, fueron sentenciados a largas penas de prisión por implicación con grupos de exiliados, por sedición y por otros cargos.
Además, en su observación anterior, la Comisión recordó que la CSI se refirió con anterioridad a muchas otras graves violaciones del Convenio, que incluyen:
– la reclusión de Myo Aung Thant, afiliado al Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, que ha permanecido en la cárcel durante más de 12 años, tras haber sido condenado por alta traición por haber mantenido contactos con la FTUB (en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal);
– el asesinato de Saw Mya Than, afiliado del FTUB y funcionario del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei (KEWU), quien según se alega fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes, y respecto de cuyo asesinato el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que instituyera una investigación independiente, en el marco del caso núm. 2268;
– la desaparición, el 22 de septiembre de 2007, de Lay Lay Mon, una activista, ex prisionera política, tras haber ayudado a organizar a los trabajadores para apoyar la protesta de los monjes y de los ciudadanos en el levantamiento de Yangón; se indica que fue encarcelada en la cárcel de Insein, pero no se tuvieron noticias de si se la juzgará o cuándo se la juzgará;
– la desaparición, durante la última semana de septiembre de 2007, de Myint Soe, por haber ayudado a organizar a los trabajadores a incrementar su participación en el levantamiento de Yangón;
– el arresto por parte de las autoridades militares, el 8 y el 9 de agosto de 2006, de siete miembros de la familia del afiliado y activista de la FTUB, Thein Win, en su casa, en el distrito de Kyun Tharyar, de la ciudad de Pegu. Tres de los hermanos de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) fueron sentenciados a 18 años de prisión, en virtud del artículo 17, 1) y 2), de la Ley de Asociaciones Ilegales. Se informó que Tin Oo sufrió torturas tan graves durante su detención, que provocaron trastornos mentales; actualmente se teme por su estado de salud;
– el arresto en marzo de 2006, y la subsiguiente condena de cinco activistas democráticos y laborales que actuaban en la clandestinidad, acusados de diversos delitos vinculados con sus esfuerzos para aportar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a 20 años; Khin Maung Win, sentenciado a 17 años; Ma Khin Mar Soe, a 17 años; Ma Thein Thein Aye, a 11 años, y U Aung Moe, de 78 años de edad, sentenciado a 20 años);
– la intimidación por parte del ejército a 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio de Okkapala Sur en Yangón, que el 2 de mayo de 2006 fueron a la huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Se autorizó a 48 de dichos trabajadores a reunirse con las autoridades y fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas;
– el arresto y la condena a cuatro años de reclusión con la obligación de realizar trabajos forzosos de Naw Bey Bey, un activista afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Salud de Karen (KHWU);
– el arresto, la tortura y la ejecución de Saw Thoo Di (también conocido como Saw Ther Paw), miembro del comité del Sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU),en el municipio de Kya-Inn, estado de Karen, detenido el 28 de abril de 2006, en las afueras de su pueblo por una columna armada del batallón de infantería 83;
– el bombardeo del poblado de Pha, con disparos de morteros y lanzagranadas, por parte del batallón de infantería ligera 308, que había sido enviado por los militares del SPDC al enterarse de que, el 30 de abril de 2006, la FTUB y la Federación de Sindicatos – Kawthoolei (FTUK) estaban preparando una conmemoración de los derechos de los trabajadores para el 1.º de mayo;
– el arresto, la tortura y la condena por un tribunal especial establecido en la cárcel, de diez activistas de la FTUB, a penas de reclusión de tres a 25 años, por haber realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir información a la OIT y al movimiento sindical internacional, con la intermediación de la FTUB.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los seis trabajadores arrestados por presunta participación en los acontecimientos de 1.º de mayo, incluyendo Thurein Aung, no eran trabajadores. El Gobierno añade en su memoria que no se sancionó a ningún trabajador por haber realizado actividades sindicales, que los trabajadores tienen derecho a peticionar a fin de que se respeten sus derechos, individual o colectivamente, que miles de trabajadores lo hacen todos los años y que ningún trabajador ha tomado parte en las actividades relativas al 1.º de mayo. Además, la Comisión toma nota que durante la reunión de la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental reiteró que el Ministerio del Interior declaró que la FTUB era una organización terrorista, por consiguiente, no podía ser reconocida como una organización legítima de trabajadores.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó con grave preocupación que muchas personas permanecen en prisión por ejercer sus derechos a la libertad de expresión y de asociación, a pesar de los llamamientos para su liberación, y urgió al Gobierno a que pusiera fin de inmediato a la persecución de los trabajadores y de otras personas por mantener contacto con organizaciones de trabajadores, incluidas aquellas que ejercen sus actividades en el exilio, e instó al Gobierno a que garantizara la inmediata liberación de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min, así como también de todas las demás personas detenidas por ejercer sus libertades civiles fundamentales y el derecho a la libertad sindical.
La Comisión se ve obligada a deplorar el hecho de que el Gobierno, en su memoria no proporciona información alguna sobre la situación de las numerosas personas antes mencionadas, al tiempo que no cumple con aportar pruebas acerca de las medidas adoptadas para aplicar las solicitudes anteriores de la Comisión, en particular en relación con la necesidad de realizar investigaciones independientes sobre esas cuestiones. Una vez más, la Comisión lamenta profundamente la poca información proporcionada, en marcado contraste con la extrema gravedad de las cuestiones planteadas por la CSI.
La Comisión recuerda que el respeto del derecho a la vida y de otras libertades cívicas, constituye un requisito previo para el ejercicio de los derechos contenidos en el Convenio, y los trabajadores y los empleadores deberían poder ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima de completa libertad y seguridad, libres de violencia y amenazas. Además, en lo que concierne a las torturas, a la crueldad y a los malos tratos sobre los que se ha informado, la Comisión pone de relieve nuevamente que los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 30).
Por último, la Comisión recuerda que, si bien se espera que los sindicatos respeten, en virtud del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional, «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». Las autoridades no deberían interferir en las actividades sindicales legítimas, a través del arresto o de la detención arbitraria, y los alegatos de conducta delictiva no deberían utilizarse para acosar a los sindicalistas en razón de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales.
Por consiguiente, la Comisión una vez más deplora profundamente los graves alegatos de asesinato, arresto, detención, tortura y condena a muchos años de reclusión de sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales ordinarias, incluso el simple envío de información a la FTUB. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que comunique información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones emitidas para garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los afiliados y dirigentes sindicales, a que adopte toda las medidas necesarias para asegurar la inmediata puesta en libertad de Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win, Myo Min, y de todos aquellos que hubiesen sido encarcelados por el ejercicio de actividades sindicales, y a que asegure que ningún trabajador sea sancionado por el ejercicio de tales actividades, en particular por haber tenido contactos con las organizaciones de trabajadores que estimaran convenientes.
Además, recordando que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas no puede existir si esa libertad no se establece y reconoce, tanto en la ley como en la práctica, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que indique todas las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones emitidas para garantizar el libre funcionamiento de todo tipo de organización de representación colectiva de los trabajadores, libremente elegida por éstos para la defensa y la protección de sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que funcionan en el exilio.
Marco legislativo. En su observación anterior, la Comisión recordó los asuntos que ha venido planteando a lo largo de los años respecto del marco legislativo, incluida la prohibición de los sindicatos y la ausencia de una base legal para la libertad sindical en Myanmar (legislación antisindical represiva, marco legislativo oscuro, órdenes y decretos militares que limitan aún más la libertad sindical, el sistema de sindicato único establecido en la ley de 1964 y un marco constitucional poco claro); la FTUB obligada a trabajar clandestinamente y acusada de terrorismo; los «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; y la represión de la gente de mar, incluso en el extranjero y la denegación de su derecho a ser representada por el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania (SUB), una organización afiliada a la FTUB y por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF).
La Comisión recuerda asimismo que, a lo largo de varios años, ha indicado que existen algunas disposiciones de la legislación que contienen importantes restricciones a la libertad sindical o disposiciones que, si bien no están vinculadas directamente a la libertad sindical, pueden aplicarse de modo tal que menoscaban gravemente el ejercicio del derecho de sindicación. Más específicamente: i) la orden núm. 6/88 de 39 de septiembre de 1988, dispone que a los fines de su constitución las «organizaciones solicitarán autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, de ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); ii) la orden núm. 2/88, que prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; iii) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, participe en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión no inferior a dos años ni mayor de tres y también podría ser objeto de una multa (artículo 17.1); iv) la Ley sobre Sindicatos de 1926, exige para que un sindicato sea legalmente reconocido, que el 50 por ciento de los trabajadores debe estar afiliado al mismo; v) la Ley sobre los Derechos y las Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores, de 1964, establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores e impone un sindicato único; vi) la Ley sobre Conflictos Sindicales de 1929 contiene numerosas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente a remitir los conflictos sindicales a comisiones de investigación o a los tribunales de trabajo. Por último, la Comisión recuerda que no existe en Myanmar una base legal para el respeto y el logro de la libertad sindical, y que la amplia cláusula de excepción del artículo 354 de la Constitución supedita el ejercicio de este derecho «a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, la prevalencia de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos».
La Comisión toma nota de que durante la reunión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2010, el representante gubernamental subrayó que de conformidad con su hoja de ruta, Myanmar está comprometida en continuar su transformación hacia una sociedad democrática; en la nueva Constitución se consagran los derechos de libertad sindical, así como otras libertades civiles fundamentales y se establecerá un marco de referencia en el que se elaborará la nueva legislación sobre los sindicatos; añadió que nadie es detenido por el ejercicio implícito o explícito de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, recordando las discrepancias fundamentales y de larga duración entre la legislación y la práctica nacional por una parte y el Convenio por la otra, y observando que el Gobierno admitió que legalmente aún no pueden existir sindicatos en el país, la Comisión urgió nuevamente al Gobierno en los términos más enérgicos a que adopte de inmediato las medidas y mecanismos necesarios para garantizar a todos los trabajadores y a los empleadores los derechos garantizados por el Convenio y que derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley de Asociaciones Ilegales. La Comisión subrayó además que resulta crucial que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer inmediatamente sus derechos sindicales en un clima exento de temor, intimidación, amenazas o violencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proceso de redacción de la legislación relativa a las organizaciones de trabajadores se basará en tres pilares: la nueva Constitución, la asistencia y asesoramiento continuo de la OIT en relación con el Convenio. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica de que el Pyidaungsu Hluttaw (Parlamento de la Unión) adoptará las medidas necesarias, después de las elecciones de 2010, para derogar las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley de Asociaciones Ilegales y la declaración núm. 1/2006. La memoria del Gobierno añade que el primer proyecto de legislación sobre los sindicados se finalizó en mayo de 2010 y que contiene 15 capítulos en relación, entre otros, con temas vinculados a la organización, deberes, derechos y recaudación de fondos y gastos. El Gobierno indica también que dicho proyecto fue sometido a la Fiscalía General para su opinión jurídica; el Gobierno piensa recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y que la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar (UMFCCI), así como las organizaciones de trabajadores serán consultadas para tomar en cuenta sus opiniones con miras a mejorar el instrumento. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de legislación mencionado e invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que las elecciones generales previstas tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2010, la Comisión urge al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para que el Pyidaungsu Hluttaw derogue inmediatamente, tras su constitución, las órdenes núms. 2/88 y 6/88, la Ley de Asociaciones Ilegales y la declaración núm. 1/2006, para que en el futuro dejen de aplicarse de una manera que vulnere los derechos de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión también pide al Gobierno que garantice que, sin demora, se adopten las medidas necesarias para la elaboración de una ley sobre los sindicatos que asegure plenamente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y afiliarse a ellas, sin autorización previa y que proporcione una copia de la legislación en cuanto se haya adoptado.
La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que transmita una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas con una participación plena y genuina de todos los sectores de la sociedad con independencia de sus opiniones políticas, a que promulgue una legislación que garantice a todos los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones de ejercer sus actividades y de formular sus programas, y de afiliarse a las federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales que estimen convenientes, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo proyecto de ley, órdenes o instrucciones pertinentes a este respecto, de modo que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.
Por último, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Prolongación del mandato de la OIT. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, recordando sus conclusiones anteriores de que la persistencia del trabajo forzoso no puede desvincularse de la situación prevaleciente de absoluta falta de libertad sindical y de la persecución sistemática de aquellas personas que tratan de organizarse, reiteró su solicitud anterior de que el Gobierno acepte una prolongación de la presencia de la OIT para tratar las materias relativas al Convenio. Recordando que el Gobierno indicó en su memoria anterior que estaba considerando una ampliación de la presencia de la OIT para que se abarcaran los asuntos relacionados con el Convenio, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno se encontrará, en un futuro muy próximo, en condiciones de aceptar tal extensión y pide que siga facilitando información a este respecto.