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Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Malta (RATIFICATION: 1988)

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Observation
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La Comisión toma nota de la información transmitida en relación con el efecto dado al artículo 10 del Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios en relación con los artículos 6 y 7 que viene repitiendo desde 1992. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus anteriores solicitudes en las que señaló lo siguiente:

Artículo 6 del Convenio.Prohibición por las leyes y reglamentos nacionales de la utilización de máquinas desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de prohibir, de conformidad con el Convenio, la utilización de máquinas que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación), desprovista de dispositivos adecuados de protección.

Artículo 7. Deber del empleador de asegurar la observancia. La Comisión toma nota de la información sobre el efecto dado en la práctica a la Ley sobre la Autoridad en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2000, (ley núm. XXVII de 2000) y en particular de la declaración respecto a que hay pocos delitos notificados y sanciones impuestas por infracciones a las obligaciones de los empleadores en relación con el uso de maquinaria peligrosa. Toma nota de que el Gobierno señala que uno de los problemas es que a menudo la maquinaria es de segunda mano. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los empleadores cumplen con sus obligaciones en virtud del artículo 7 en lo que respecta a la maquinaria de segunda mano.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias.

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