National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 relativas a la aplicación del Convenio y, en particular, a la imposibilidad de sindicarse para los puestos de dirección del Banco Central de los Estados del África del Oeste (BCEAO). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que señala que los textos legislativos a los que alude la CSI, en particular, el Código del Trabajo, no niegan el derecho de sindicación a los puestos de dirección del BCEAO, y que, a este respecto, la inspección del trabajo no ha recibido ninguna queja.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. Desde hace varios años, la Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código del Trabajo de 1992, para limitar las facultades del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional grave. Este artículo establece que el Ministro del Trabajo puede someter determinados conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos en los que éstos afecten a los servicios esenciales, cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de controversias «que puedan comprometer el desarrollo normal de la economía nacional o de un sector profesional cardinal». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en julio de 2010, se ha aprobado la realización de un estudio sobre la armonización de la legislación laboral con los convenios fundamentales del trabajo y la elaboración de un proyecto de texto legislativo que modifica el anterior e incluye la revisión del artículo L.229 del Código del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno señalará en su próxima memoria los progresos concretos realizados en la modificación del artículo L.229 del Código del Trabajo para ponerlo de conformidad con lo establecido en el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de todo texto legislativo que adopte a este respecto.
Además, la Comisión había tomado nota de que se había consultado con los interlocutores sociales antes de elaborar un proyecto de enmienda del decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para prestar los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de decreto ha sido adoptado por el Gobierno en el Consejo de Ministros de 11 de junio de 2010. La Comisión invita al Gobierno a comunicar una copia del decreto de enmienda al decreto núm. 90-562 P-RM, de 22 de diciembre de 1990.