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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Republic of Moldova (RATIFICATION: 1996)

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La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CRSM) en una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2009 y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010 en relación con las cuestiones que plantea a continuación la Comisión. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2008 de la CSI.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sanciones en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 61 del nuevo Código de Infracciones adoptado en  2008 prevé la aplicación de multas de entre 40 y 50 unidades convencionales (una unidad convencional equivale a 20 MDL) por obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, el grupo de trabajo, integrado por representantes del Ministerio de Economía y Comercio, de la Confederación Nacional Sindical y del Ministerio de Justicia, examinó la posibilidad de imponer sanciones administrativas para los actos de injerencia en las actividades sindicales, posibilidad que no contempla el artículo 61. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese información sobre la evolución de la situación a este respecto y que garantizase que las mencionadas sanciones se aplicaban mediante procedimientos efectivos y expeditos. La Comisión toma nota de que la CSI y la CRSM indican que el alcance del artículo 61 del Código de Infracciones es muy limitado ya que únicamente sanciona el obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y no todos los actos de discriminación antisindical e injerencia que prohíbe el artículo 37, párrafo 1, de la Ley de Sindicatos. Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la posibilidad de modificar el artículo 61 del Código de Infracciones se examinará en un futuro próximo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara, en respuesta a los comentarios de 2008 de la CSI, que hasta la adopción del nuevo Código de Infracciones, las violaciones de los derechos sindicales estaban cubiertas por el artículo 41 del Código de Infracciones Administrativas, que sancionaba las violaciones de la legislación del trabajo y preveía la aplicación de multas de hasta 250 unidades convencionales. La Comisión toma nota de que el artículo 55 del nuevo Código de Infracciones es una disposición similar al artículo 41 del derogado Código de Infracciones Administrativas, que sanciona las violaciones de la legislación del trabajo pero establece la aplicación de multas más bajas (que llegan hasta 50 unidades convencionales para los individuos, 75 unidades convencionales para las personas responsables y 120 unidades convencionales para las entidades jurídicas). Además, toma nota de que, según la CSI, la aplicación de la ley sigue siendo insuficiente. La Comisión recuerda las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2317 en el que pidió al Gobierno que examinase, en consultas plenas y francas con los interlocutores sociales, disposiciones legislativas que sancionen expresamente las violaciones de los derechos sindicales y prevean sanciones lo suficientemente disuasorias contra actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos (véase 350.º informe). La Comisión considera que ni el artículo 61 ni el artículo 55 del Código de Infracciones prevén sanciones lo suficientemente disuasorias contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión expresa la firma esperanza de que pronto se adopten las enmiendas legislativas necesarias para garantizar una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que los textos legislativos adoptados en el futuro prevean sanciones lo suficientemente disuasorias en caso de infracción y procedimientos efectivos y expeditos para garantizar su aplicación en la práctica.

Artículo 4. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores observaciones, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo, que permite que las autoridades impongan el arbitraje a solicitud de una de las partes a fin de garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio sólo resulta posible en el contexto de los servicios esenciales en el estricto sentido del término (es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), o en el caso de los funcionarios públicos al servicio de la administración del Estado. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la cuestión de la enmienda del párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo se examinará después de realizar discusiones con los interlocutores sociales sobre la cuestión relacionada con la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de enmendar el párrafo 2 del artículo 359 del Código del Trabajo, en virtud del cual a fin de solucionar un conflicto colectivo, las partes pueden, dentro de los tres días posteriores al inicio del conflicto, establecer una comisión de conciliación formada por un número igual de representantes de las partes en el conflicto, a fin de extender el plazo en el que debería establecerse una comisión de conciliación. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las enmiendas necesarias al párrafo 1 del artículo 360 del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de garantizar que la remisión al arbitraje obligatorio sólo es posible a solicitud de ambas partes en el conflicto, o para los servicios esenciales en el estricto sentido del término o para los funcionarios que trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

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