National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, que se refiere esencialmente a cuestiones ya plateadas por la Comisión y asimismo a la renuencia de las empresas multinacionales a concluir convenios colectivos en sus filiales, así como también el recurso indebido a la Ley sobre la Remuneración de los Funcionarios y Empleados de los Organismos Gubernamentales, Estatales y Locales por parte las empresas para evitar la aplicación de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración del Estado. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno sobre varias modificaciones introducidas en la legislación y otras medidas destinadas a fomentar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la ley de 1.º de diciembre de 2009 sobre enmiendas a la Ley del Trabajo dispone que esta ley no es aplicable a los empleados del Estado e instituciones gubernamentales, cuyas remuneraciones y otras cuestiones relativas a los mismos están regidas por la Ley sobre la Remuneración de los Funcionarios y Empleados de los Organismos Gubernamentales, Estatales y Locales.
La Comisión toma nota de que, según indica la CSI, la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS) y la Confederación de Empleadores de Letonia (LDDK), la Ley sobre la Remuneración de los Funcionarios y Empleados de los Organismos Gubernamentales, Estatales y Locales impone restricciones excesivas al derecho a la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, de conformidad con la petición de los interlocutores sociales de que se ampliara el ámbito de la negociación colectiva, el Gobierno examina actualmente, en cooperación con los interlocutores sociales, las propuestas relativas a la enmienda de dicha ley.
La Comisión recuerda que si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado queden excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías de trabajadores deberían gozar de las garantías establecidas por el Convenio y en consecuencia, tener capacidad para negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios. La Comisión recuerda igualmente que conviene establecer una distinción, por un lado los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 200 y 262). La Comisión recuerda a este respecto que las únicas excepciones que pueden autorizarse a las garantías establecidas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado (artículos 5 y 6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los resultados de las negociaciones con los interlocutores sociales mencionadas anteriormente, en particular en relación con la introducción de medidas legislativas para garantizar una mejor aplicación del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión espera que la labor tripartita en curso permitirá encontrar soluciones que se encuentren en plena conformidad con el artículo 6 del Convenio.