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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Lesotho (RATIFICATION: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en curso el proceso legislativo para la adopción del proyecto de Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, que prohíbe la trata de personas menores de 18 años.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual no se había aún adoptado el proyecto de Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños. La Comisión señala que este proyecto de ley se encontraba en proceso de adopción desde 2005. Sin embargo, la Comisión también toma nota de los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo (presentado con la memoria del Gobierno), que incluye una disposición (proyecto de artículo 129 A, 2)) que prohíbe las peores formas de trabajo infantil, que, con arreglo al proyecto de artículo 129 A, 3), a), incluye la venta y la trata de niños.

La Comisión toma nota asimismo de la información, en el informe de 2009 sobre la trata de personas en Lesotho, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas (www.unhcr.org) (Informe sobre la trata de personas), según la cual la trata existe en Lesotho, siendo mujeres y niños traficados con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso, especialmente a Sudáfrica. El Informe sobre la trata de personas indica asimismo que no se habían producido arrestos ni procesamientos en este sentido y que existen indicios de que son raras las investigaciones de las situaciones relacionadas con la trata, debido a que la trata no está definida específicamente como delito en las leyes vigentes, y que son limitados los recursos y la capacidad del orden público. El Informe sobre la trata de personas indica que la capacidad del Gobierno para abordar la trata humana, se ve obstaculizada por la falta de una legislación contra la trata. La Comisión expresa su preocupación por la incidencia de la trata de niños en Lesotho y porque los esfuerzos contra la trata se ven obstaculizados por una legislación insuficiente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar la adopción, sin retrasos, de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Solicita al Gobierno que transmita una copia de la legislación pertinente, en cuanto se haya adoptado.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los niños de la calle eran utilizados por los adultos en actividades ilegales, como robos en las casas y hurtos menores. También tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una legislación que prohíba específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, y solicitaba al Gobierno que adoptara medidas en este sentido.

La Comisión toma nota de que un extracto del proyecto de revisión del Código del Trabajo (presentado junto a la memoria del Gobierno), contiene una disposición (proyecto de artículo 129 A, 2)), que prohíbe las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al proyecto de artículo 129 A, 3), c), incluye la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas, tal y como se define en los tratados internacionales pertinentes. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada para el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual el Parlamento no había aún adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo, si bien se realizan esfuerzos al respecto. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno ha venido refiriéndose, desde 2006, a la inminente adopción del proyecto de revisión del Código del Trabajo. Al recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1, está obligado a adoptar medidas inmediatas para prohibir esta peor forma de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, con carácter de urgencia, el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para actividades ilícitas.

Artículo 4, párrafo 1. Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 125, 1), del Código del Trabajo dispone que el Ministro de Trabajo o el Comisionado del Trabajo pueden, mediante notificación por escrito, determinar los tipos de trabajo peligrosos para la salud y la moral de niños y jóvenes, no se había tomado ninguna resolución en ese sentido, bien en el Código del Trabajo, bien en cualquier otra legislación. Sin embargo, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una proposición de artículo 129 A, con el contenido de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, incorporada previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Solicitaba una copia de esta lista.

La Comisión toma nota de que el propuesto artículo 129 A (contenido en los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo, presentado junto a la memoria del Gobierno), se titula «Peores formas de trabajo infantil para niños y jóvenes», y prohíbe que se requiera o permita a un niño o a un joven estar ocupado en un trabajo explotador, y prohíbe las peores formas de trabajo infantil, tal y como se define en el artículo 3 del Convenio, incluidos los trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión señala que, si bien el propuesto artículo 129 A, prohíbe los trabajos peligros, no contiene una lista que determine los tipos de actividades laborales peligrosas, como indicara anteriormente el Gobierno. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que dispone que, a la hora de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos, debería darse consideración, entre otras cosas, a: i) los trabajos que expongan a los niños a un abuso físico, psicológico o sexual; ii) los trabajos subterráneos, debajo del agua, en alturas peligrosas o en espacios reducidos; iii) los trabajos con máquinas, herramientas y equipos peligrosos, o que impliquen la manipulación manual o el transporte de cargas pesadas; iv) los trabajos en un medio ambiente insalubre que puedan, por ejemplo, exponer a los niños a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, niveles de ruido o vibraciones nocivos para su salud, y v) trabajos en condiciones especialmente difíciles, como el trabajo con horarios prolongados o durante la noche o trabajos en los que el niño esté excesivamente encerrado en los locales del empleador. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la adopción de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado e). Situación particular de las niñas. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta del trabajo infantil de Lesotho, de 2004, las niñas que realizan trabajos domésticos hacen frente a abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales, de sus empleadores, y esos niños en general no asisten a la escuela. Esta encuesta también indicaba que el 17,4 por ciento de todos los niños que trabajaban, eran trabajadores domésticos remunerados. La Comisión también tomaba nota de la referencia del Gobierno al nuevo proyecto de disposición incorporado en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que prevé la protección de los niños ocupados en trabajos domésticos. Alentaba al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos, incluso a través de la inspección del trabajo, para acordar una atención especial a las niñas ocupadas en el trabajo doméstico.

La Comisión toma nota de la información contenida en el documento elaborado por la OIT/IPEC en 2006 conjuntamente con el Ministerio de Empleo y de Trabajo titulado «Plan de Aplicación del Programa para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Lesotho» (informe de aplicación), según la cual las niñas de tan sólo 12 años, están ocupadas como trabajadoras domésticas, trabajando esos niños largas y agotadoras jornadas por una baja remuneración (página 10). La Comisión toma nota asimismo de la indicación contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil, de 10 de septiembre de 2009, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), según la cual las niñas son traficadas dentro de Lesotho y a otros países para realizar trabajos domésticos. La Comisión expresa su preocupación por la situación de las niñas ocupadas en trabajos domésticos en Lesotho e insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que esos niños estén protegidos de las peores formas de trabajo infantil, en particular la trata y los trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas concretas adoptadas al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios del Comisionado del Trabajo, de 2 de marzo de 2008, disponibles en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.go.ls), en los que se indica que el trabajo infantil sigue siendo un problema en Lesotho, en particular respecto de los trabajadores domésticos y de los pastores menores de edad. La Comisión también toma nota de la información contenida en el informe de aplicación, en la que se indica que están presentes en Lesotho la explotación sexual comercial, la utilización de niños por parte de los adultos en actividades ilegales, la trata de niños y los trabajos peligrosos en las calles. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, investigaciones, procesamientos, declaración de culpabilidad, condenas y sanciones impuestas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.

La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión acerca de las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos realizados en este sentido y lo invita a considerar que se acoja a la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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