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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Libya (RATIFICATION: 1971)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los textos legales relativos al procedimiento judicial en relación con las infracciones observadas en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. No obstante, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno aún no ha adoptado las medidas destinadas a dar efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio, según los cuales la autoridad central de inspección estará obligada de publicar un informe anual sobre la labor de los servicios que estén bajo su control y de comunicar copia a la OIT. En estas condiciones, la Comisión no dispone de medios útiles para poder apreciar el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y a evaluar el nivel de aplicación en la legislación y en la práctica del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno se ha comprometido a comunicar a la OIT para finales de 2010 de un informe que contendrá los datos y estadísticas previstas en el artículo 21 y, al observar que dicho informe no se ha recibido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarlo sin tardanza, y de garantizar también que ese informe sea publicado y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos y sobre los resultados alcanzados o las dificultades encontradas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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