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Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Zimbabwe (RATIFICATION: 2003)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 9, párrafo 2, del Convenio. Sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos. La Comisión toma nota de que las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) respecto a que las sanciones y multas por incumplimiento de la ley en materia de salud ocupacional son muy leves, razón por la cual la mayoría de los empleadores no atribuyen la importancia suficiente a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y que el Gobierno en su respuesta establece que ha tomado nota de las recomendaciones para aumentar las sanciones penales en el caso de la inobservancia de la legislación nacional en materia de salud ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar seguimiento a las recomendaciones de el ZCTU y que otorgue pleno efecto a este artículo del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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