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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (RATIFICATION: 1956)

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La Comisión recuerda que el 22 de mayo de 2008 recibió una comunicación del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) que proporcionaba información sobre las preguntas formuladas por la Comisión y sobre las acciones desarrolladas por el COHEP para coadyuvar a la aplicación del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta notar que el Gobierno no proporciona información acerca de la reforma del artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que la Comisión estima que resulta inadecuado para aplicar el principio del Convenio al exigir que a trabajo igual corresponda salario igual. La Comisión además toma nota de que el 25 de noviembre de 2008 se adoptó el Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y que su artículo 20, 8) tampoco da expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor». Sin embargo, la Comisión toma nota de que el II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015 reconoce como uno de los desafíos el «lograr plenamente igual remuneración para la mujer y el hombre, por igual trabajo o trabajo de igual valor». La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno que envíe información precisa sobre los avances logrados para reformar el artículo 44 de la LIOM y el artículo 20, 8) de su reglamento.

Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que en relación a la evaluación objetiva de los empleos, el Gobierno sólo hace referencia a evaluaciones relacionadas con los aspirantes a puestos de trabajo y no a la evaluación de puestos de trabajo en sí. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su comunicación el COHEP indica que no tiene conocimiento de iniciativas públicas o privadas llevadas a cabo cuyo objetivo sea la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota igualmente las preocupaciones del COHEP acerca de la ausencia de un sistema de clasificación de los empleos para el servicio civil, conforme a los artículos de 12 a 15 de la Ley de Servicio Civil, y la indicación de que existen disparidades salariales significativas en el sector público. Según el COHEP la ausencia de una clasificación nacional de ocupaciones armonizada y homologada de forma tripartita, dificulta la comparación entre empleos y se hace inviable establecer una comparación respecto al valor de distintas tareas. La Comisión toma nota de que según el COHEP, a finales del 2006 se conformó un grupo de trabajo interinstitucional integrado por representantes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Estadísticas, del Instituto Nacional de Formación Profesional, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, de la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) y del COHEP para proceder a la revisión de las clasificaciones existentes y a su armonización.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se realicen progresos hacia el desarrollo de un sistema nacional de clasificación, fundado en criterios objetivos y no discriminatorios, que dejen de lado los prejuicios de género. Solicita igualmente al Gobierno que facilite información específica sobre los progresos alcanzados acerca de la formulación de un sistema de clasificación de los empleos en el servicio civil y que emprenda un análisis sobre la naturaleza y extensión de las diferencias de salarios entre hombres y mujeres que existan en el sector público. Sírvase también proporcionar información sobre los progresos logrados por el grupo de trabajo interinstitucional para realizar la revisión y armonización de las clasificaciones existentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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