ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Other comments on C098

Direct Request
  1. 2005
  2. 1990

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, especialmente en relación a la persistente negativa de algunos empleadores a que sus empleados se afilien a sindicatos en las zonas francas de exportación, a un conflicto en materia de sindicación que se está desarrollando en las zonas francas de exportación que está pendiente de resolución ante la Comisión Nacional del Trabajo y a diversos casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que responda a los comentarios de la CSI.

Personal de prisiones. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que el personal de los establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que el Servicio de Prisiones de Ghana es un organismo estatal que figura en la lista de organismos de seguridad e inteligencia que derivan su mandato de la Ley de Organismos de Seguridad e Inteligencia, de 1996 (ley núm. 526). Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica de nuevo que las inquietudes planteadas por la Comisión se han transmitido a las autoridades competentes. Recordando de nuevo que las garantías del Convenio se aplican al personal de los establecimientos penitenciarios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que el personal del servicio de prisiones disfrute expresamente del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 99-100 de la Ley del Trabajo, de 2003, regulan la cuestión del reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva, estableciendo que el funcionario superior encargado de las cuestiones del trabajo deberá expedir, cuando lo pida un sindicato, un certificado nombrando a ese sindicato como representante adecuado para realizar negociaciones en nombre de la categoría de trabajadores especificada en el certificado de negociación colectiva. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 99, párrafo 4, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo tiene plenas facultades para decidir a qué sindicato se otorga el reconocimiento, en situaciones en las que exista más de un sindicato en el lugar de trabajo, y que no se especifican los criterios en los que debe basarse esta decisión. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en esta situación, el funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo realizará consultas con ambos sindicatos a fin de realizar una verificación con miras a determinar qué sindicato recibirá un certificado de negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberían observarse ciertas garantías, tales como: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado tener un número suficiente de votos, a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un determinado período, y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 240). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para aprobar reglamentos que establezcan procedimientos y criterios objetivos en relación con la facultad del funcionario superior encargado de las cuestiones de trabajo para determinar, tal como establece el principio anteriormente mencionado, a qué sindicato se le concederá el certificado de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de la situación a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer