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Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Uruguay (RATIFICATION: 1980)

Other comments on C139

Observation
  1. 2009
  2. 2005
  3. 2001

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Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva de dicha industria, el cual se elaboró de manera tripartita, y establece derechos, principios y obligaciones de trabajadores y empleadores, la creación de una comisión nacional tripartita del sector y órganos de participación y nivel de empresa, y de la ordenanza núm. 145/09, de 13 de marzo de 2009, que establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgos químicos y físicos y determina los controles médicos para los sectores de los establecimientos de naturaleza industrial, comercial o de servicio, públicos y privados. La Comisión toma nota asimismo de otras normas de lucha contra el cáncer de carácter general, tales como el decreto núm. 202/005 de 2005, que crea el Programa Nacional de Lucha contra el Cáncer (PRONACAN).

Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que la memoria indica que existe normativa específica respecto de las radiaciones y el asbesto a las que la Comisión se referirá en su examen de la aplicación de los convenios específicos a dichos temas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a realizar esfuerzos para dar efecto a este artículo estableciendo un mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha contestado a esta pregunta. La Comisión toma nota sin embargo de que el decreto núm. 306/005 referido, está acompañado de un anexo titulado «Vigilancia sanitaria de exposición a factores de riesgos químicos» el cual contiene una serie se substancias que constituyen factores de riesgo y que según el artículo 3 de dicho decreto los valores de referencia de dicha lista serán actualizados anualmente por la Dirección General de la Salud, de acuerdo a la última información publicada por la American Conference of Government Industrial Hygienists – (ACGIH). Aunque la Comisión acoge con agrado la referencia a la ACGIH no resulta claro si la actualización mencionada en el artículo citado se refiere solamente a la actualización de los factores de referencia o si ésta incluye también la actualización de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que según la memoria, en caso de comprobarse el uso de sustancias comprobadamente cancerígenas para el ser humano, se trata de cambiar dichas sustancias y, de no ser posible se realizan controles desde la División Salud Ambiental y se obliga a tener protocolos de trabajo con la misma y de protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que amplíe esta información proporcionando indicaciones más detalladas sobre la aplicación de este artículo, en la legislación y en la práctica.

Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/09, a la cual se refirió previamente establece un esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos a que deben ser sometidos los trabajadores y el momento en que dichos controles y análisis se deberán realizar. La Comisión llama a la atención del Gobierno que ya en sus comentarios anteriores había indicado que, en virtud de este artículo, también se deben realizar después del período de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que incorpore en su legislación y su práctica los exámenes médicos posteriores al período de empleo y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. La Comisión toma nota de que según el decreto núm. 306/005, la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) presidirá la Comisión tripartita del sector (artículo 7), y además dicha Comisión tripartita sectorial tiene atribuidas otras funciones relacionadas con la inspección del trabajo (artículo 9). La Comisión reitera al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, indicando si adoptó medidas para que se realizaran visitas de oficio y no sólo por denuncia, y que proporcione informaciones sobre las acciones de la comisión tripartita sectorial para coadyuvar a mejorar la eficacia de la IGTSS con relación al Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión reitera su solicitud de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

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