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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Suriname (RATIFICATION: 1976)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que lamentaba tomar nota de que el Gobierno no se hubiese encontrado en condiciones — en los últimos 35 años — de informar sobre algún progreso concreto en garantizar la conformidad legislativa y la plena aplicación de los requisitos del Convenio. En relación con esto, la Comisión desea remitirse al párrafo 304 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que señalaba que el Convenio se había adoptado hacía 60 años, con miras a asegurar inversiones públicas sustanciales en las obras públicas y la adquisición de unos bienes y servicios que no implicaran un menoscabo de las condiciones de trabajo en ningún sector de la economía. Sin embargo, a día de hoy, el riesgo sigue siendo esencialmente el mismo, a saber, que la licitación ganadora podría bien ser aquella que pagara los salarios más bajos, no suministrara equipos de seguridad o cobertura de los accidentes y contase con el mayor porcentaje de trabajadores informales, para quienes no se pagara ningún impuesto o seguridad social o que no estuviesen cubiertos en la práctica por una protección legal o social. De hecho, es permanente la preocupación de que la competencia internacional empuje a las empresas licitadoras a comprimir los costos laborales que afectan a los niveles salariales, a las horas de trabajo, a las condiciones de salubridad, al alojamiento y a los medios de bienestar. Es en este sentido que la Comisión había reafirmado la continuada pertinencia del Convenio en un contexto en el que las inversiones públicas a través de los contratos celebrados por las autoridades públicas siguen representando una elevada proporción de la actividad económica formal, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo.

Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 41 y 169 del mismo Estudio General, en los que se hace referencia a aquellos países que están vinculados por el Convenio, pero que aún no habían adoptado medidas para dar efecto a su requisito principal, es decir, la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, por considerar que la aplicación de la legislación general del trabajo a todos los trabajadores sin distinción es ya de por sí suficiente para exonerarles de su obligación de incorporar cláusulas de trabajo adecuadas en los contratos públicos en el caso de los trabajos, los bienes o los servicios.

Además, la Comisión entiende que, con la asistencia del Banco Interamericano de Desarrollo, el Gobierno había venido aplicando, desde marzo de 2006, un Programa de Fortalecimiento de la Administración del Sector Público (PSMSP), cuatrienal, que contiene actividades relacionadas con el marco regulador de la contratación pública, incluida la revisión de la legislación y la elaboración de un proyecto de una nueva ley integral sobre la contratación pública. A la luz de las anteriores observaciones, la Comisión considera que el PSMSP brinda una verdadera oportunidad de armonizar finalmente la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía en que, a la hora de la preparación de la nueva legislación sobre la contratación pública, en el marco del PSMSP, el Gobierno no dejará de tomar en consideración los puntos planteados por la Comisión en sus comentarios anteriores y le solicita que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado al respecto.

Por último, con miras a asistir al Gobierno en su esfuerzo encaminado a dar efecto al Convenio, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio preparada por la Oficina en septiembre de 2008 y que se basa principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda igualmente que el Gobierno puede acogerse a los servicios de asesoramiento de la Oficina para tal efecto.

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