National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se ejerció, por error, el derecho a denunciar el Convenio en el período comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2002 y que tiene el propósito de denunciarlo en la primera oportunidad en que sea posible. El Gobierno reafirma que las disposiciones del Convenio son obsoletas en vista de las transformaciones socioeconómicas y de la participación cada vez mayor de la mujer en el mercado laboral. Añade que la aplicación continua del Convenio estaría en contradicción con la clara política del Gobierno favorable a la igualdad de oportunidades y de trato y perjudicaría el acceso de las mujeres al empleo. En lo que respecta a la posible ratificación del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) se han manifestado favorablemente a la aceptación formal de este Convenio considerando que ayudará a mejorar las condiciones de la mano de obra femenina e integrará plenamente a la mujer en el proceso de desarrollo político, económico y social del país. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible mantener consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre esta cuestión, debido a que la administración actual está centrada en otras prioridades, tales como la revisión de la legislación en materia de seguridad social, las medidas necesarias para la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo ratificado y el establecimiento de la Comisión Nacional para el Trabajo Decente. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la denuncia del Convenio núm. 89 y la eventual ratificación del Convenio núm. 171.