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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - United Republic of Tanzania (RATIFICATION: 2000)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009 que principalmente se refieren a asuntos planteados anteriormente por la Comisión, así como a la denegación de la libertad sindical para los trabajadores de empresas privatizadas; a las dificultades para organizar huelgas legales por parte de docentes, 2.000 empleados del sector bancario y trabajadores ferroviarios; a la privación de la libertad por medidas adoptadas por los empleadores de los trabajadores de fábricas de procesamiento de pescado durante una visita oficial; y al despido de 350 huelguistas del sector textil. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), de modo que el personal de establecimientos penitenciarios pueda gozar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estime convenientes. En este sentido, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitere que el personal de establecimientos penitenciarios forma parte de las fuerzas armadas, y que, por lo tanto, se rigen por sus normativas correspondientes. La Comisión debe recordar una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho de libertad sindical son aquellas establecidas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Todas las demás categorías de trabajadores, sin distinción ninguna, deberían disfrutar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de establecimientos penitenciarios son distintas de las funciones habituales del ejército y la policía y que no justifican su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 56). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 2, 1), iii), de la ELRA de modo que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase información adecuada sobre los tipos de trabajadores incluidos en la categoría de servicio nacional, excluidos de las disposiciones de la ELRA, de modo que pueda evaluar si reúnen las condiciones para incluirlas dentro de las excepciones del artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Desarrollo Juvenil, está elaborando la formulación de una serie de normas que establecerán la definición de la categoría de trabajadores incluidas en el servicio nacional. La Comisión recuerda que únicamente los miembros de las fuerzas armadas y la policía pueden ser privados de los derechos establecidos en el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione una copia de la mencionada normativa y reglamento cuando hayan sido concluidos.

Derecho de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 48 de la ELRA, que establece el proceso de registro, no estipula un período de tiempo en el que el registrador tenga que aprobar o denegar la solicitud de inscripción a una organización, y solicitó al Gobierno que estudiara enmendar la ELRA de modo que se estipule un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían sobre este asunto, la Comisión, recordando una vez más que los problemas de compatibilidad con el Convenio surgen cuando el procedimiento de registro es largo y complicado, expresa su esperanza de que, una vez concluidas las normas y reglamentos que está elaborando el Ministerio, éstas estipularán un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4 y 85 de la ELRA autorizan las acciones de protesta, es decir, huelgas que no sean por causas de conflictos de interés; pero que, según el artículo 4, estas acciones no serían al parecer legales cuando se produzcan en relación con «un conflicto con respecto al cual existe una solución legal». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual esta norma abarca cualquier conflicto en el que una de las partes pueda solicitar el auxilio legal de cualquier autoridad con la jurisdicción competente. En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente que la solución a los conflictos legales planteados como consecuencia de una diferencia de interpretación de un texto legal corresponde a los tribunales competentes, y que la prohibición de huelgas en estas situaciones no constituye una violación del derecho de libertad sindical. Sin embargo, la prohibición de una acción de protesta respecto a cualquier conflicto para el que exista una solución legal puede infligir indebidamente el derecho a la huelga. La Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la ELRA de modo que se limite la restricción a aquellas huelgas que tengan lugar en relación con un conflicto de derecho.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmiende el artículo 76, 3), a), de la ELRA, que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que notificará a la Comisión cuando se produzcan progresos en esta materia, si los hubiera. Al tiempo que recuerda que las restricciones a los piquetes de huelga deberían limitarse a los casos en los que estas acciones dejen de ser pacíficas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 174), la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 76, 3), a), de la ELRA.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 12, 13, b), 15, 17, 1) y 2), 19 y 22, del proyecto de ley sobre la administración pública (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que esta restricción del derecho a la huelga en el sector público se limite a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las restricciones al derecho de huelga en el sector público se limitan a aquellas personas que detentan cargos públicos remunerados en la República Unida de Tanzanía encargados de la formulación de una política gubernamental o de la administración de los servicios públicos, y en cualquier puesto que haya sido declarado por ley como de carácter público. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión debe recordar una vez más que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición, del derecho de huelga de estos trabajadores (véase Estudio General, op. cit., párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique los artículos 12, 13, b), 15, 17, 1) y 2), 19 y 22 del proyecto de ley sobre la administración pública (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que estas restricciones al derecho de huelga en la función pública se limitan estrictamente a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado.

Asimismo, la Comisión había solicitado previamente al Gobierno que suministrara información respecto a las definiciones de los servicios esenciales que el Comité de servicios esenciales ha formulado en virtud del artículo 77 de la ELRA. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Comité no ha formulado aún ninguna designación a dichos efectos. Recordando que los servicios esenciales deberían ser definidos en estricto sentido del término (esto es, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población), la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda definición de servicios esenciales que el Comité de servicios esenciales haya formulado en virtud del artículo 77 de la ELRA.

Zanzíbar

Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), que excluyó las siguientes categorías de empleados de las disposiciones: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales, y c) empleados del Congreso de los Diputados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, se aconsejará a las autoridades competentes para que adopten las medidas adecuadas para afrontar este asunto. La Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho a constituir una organización son las previstas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Reiterando una vez más que el resto de categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, la Comisión confía en que el Gobierno revisará y enmendará en un futuro próximo el artículo 2, 2), de la LRA, de acuerdo con este principio.

Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 4, 1), de la LRA a fin de ponerlo en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual se garantiza el derecho de constituir organizaciones a empleadores y trabajadores incluidos aquellos que no tienen ninguna relación contractual de empleo. La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno, según la cual una lectura conjunta de los artículos 43, 44 y 45, 1), de la Ley de Empleo (que establece la definición y los distintos tipos de servicios), el artículo 3, 1), de la LRA permite deducir que están incluidos los trabajadores y empleadores y no tienen relaciones contractuales de empleo y, por consiguiente, les otorga el derecho a constituir organizaciones.

Derechos de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase más información sobre el artículo 21, 1), c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contienen las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la agilidad del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión reitera que no debe darse poder discrecional a la autoridad competente para denegar la inscripción, ya que esto podría traducirse en la práctica en la imposición de una autorización previa, lo cual es contrario a los principios del Convenio; reitera asimismo que el procedimiento de inscripción en el registro no debe ser largo ni complicado de conformidad con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 73 a 75). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno en su memoria señala que se ha previsto que las normas y el reglamento de aplicación de la ley traten de este asunto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las mencionadas normas y reglamentos cuando hayan terminado de elaborarse.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si, en virtud del artículo 42 de la LRA, los fondos de un sindicato podrían destinarse a pagar una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con el artículo 42 de la LRA, según la cual esta disposición prohíbe al sindicato utilizar, directa o indirectamente sus fondos para el propósito anteriormente mencionado. La Comisión reitera, a este respecto, que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 42, a fin de que los sindicatos puedan utilizar sus fondos, si así los desean, para entre otros fines, pagar multas o sanciones en las que hayan incurrido los administradores de un sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones.

Actividades políticas. Anteriormente la Comisión había solicitado al Gobierno que suministre información sobre la definición de afiliación política en virtud del artículo 8, 2), de la LRA y que indique, en particular, si según esta disposición los sindicatos pueden seguir realizando aún determinadas actividades políticas, incluida la expresión de opiniones sobre la política económica y social. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 8, 2), de la LRA prohíbe a los sindicatos afiliarse a partidos políticos. Asimismo, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 8, 2), insiste en la independencia de los sindicatos ante las influencias políticas, la Comisión reitera, no obstante, que las disposiciones legislativas que prohíben a los sindicatos toda actividad política plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio: las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones sobre asuntos políticos, en sentido general del término, y, en particular, manifestar públicamente sus opiniones sobre la economía y la política social del Gobierno (véase Estudio General, op. cit., párrafos 131 y 133). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 8, 2), de la LRA, de conformidad con el principio anteriormente mencionado.

Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 64, 1), de la LRA, que, sin ninguna otra indicación adicional, establece las categorías de empleadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, a saber: a) los que trabajan para una autoridad pública y ejercen funciones en la gestión de dicha autoridad, y b) los que ejercen funciones en la gestión de una empresa del empleador para el que trabajan; y el artículo 64, 2), de la LRA, que enumera diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que se darán las indicaciones pertinentes a las autoridades sobre este asunto. Reiterando una vez más que el derecho a la huelga puede ser objeto de restricciones o prohibiciones: 1) únicamente en la función pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 64, 1), y 64, 2), de la LRA.

Protestas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, en virtud de los cuales antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolverlo y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, naturaleza, lugar y fecha de la acción de protesta, y solicitándole que acorte este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar qué se aconsejará a las autoridades competentes al respecto. La Comisión reitera una vez más que el plazo de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores, en la práctica, se limiten a esperar la expiración de ese plazo para poder ejercer su derecho de huelga (véase Estudio General, op. cit., párrafo 172). La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA.

Por último, con respecto a Zanzíbar, la Comisión lamenta que el Gobierno siga sin proporcionar ninguna información en relación con el artículo 41, 2), j), de la LRA, relativo a las restricciones sobre el uso de los fondos sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 41, 2), j), de la LRA, de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación de la autoridad encargada del registro.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y proporcionará, en su próxima memoria, información detallada sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. Recordando asimismo que ha venido formulado numerosos comentarios sobre dichas cuestiones legislativas desde hace varios años, la Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

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