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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Brazil (RATIFICATION: 1993)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de octubre de 2008 que incluye la respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), con los anexos mencionados en los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

La Comisión toma nota de que los alegatos de SINDILIQUIDA/RS se refieren más concretamente a la aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica. Esos alegatos conciernen a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio:

–           Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno en el sector de la petroquímica.SINDILIQUIDA/RS señala que desde 2003 y hasta la fecha, las empresas PETROBRAS Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo IPIRANGA S/A no adoptaron las medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno pese a las intimaciones del Ministerio de Trabajo y una sentencia condenatoria de la justicia del trabajo contra PETROBRAS. El Sindicato afirma que en ese caso existe una voluntad deliberada de no respetar las claras disposiciones legales, las intimaciones de la Delegación de Trabajo y las decisiones judiciales. SINDILIQUIDA/RS afirma que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más de 3 por ciento de benceno, y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular los «conductores-operadores», por la ausencia de medidas de prevención y de protección en el sector. En general, esos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas, y ejecutan labores de carga y descarga sin protección ni supervisión alguna de los empleados autorizados de esas empresas.

–           Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas multinacionales del sector no adoptan las medidas técnicas que requiere la aplicación de este artículo y actúan en confrontación con la inspección del trabajo y la justicia. Según un informe de la inspección del trabajo que se adjunta a la comunicación, PETROBRAS no adopta las medidas que se derivan de este artículo en relación con los conductores-operadores y la empresa Shell incluso no reconoce responsabilidad alguna respecto de esos trabajadores. Asimismo, se indica en el informe que en materia de prevención de accidentes en atmósferas inflamables, la empresa Shell depende casi exclusivamente de comportamientos humanos adecuados, en contradicción con la tendencia internacional en la materia.

–           Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas del sector no aplican este artículo y, según el informe de la inspección del trabajo, los conductores-operadores no utilizan respiradores y, en algunas empresas, ni siquiera conocen ese medio de protección. SINDILIQUIDA/RS declara que la administración no adopta medidas para aplicar sanciones con rapidez en ese caso y que los procedimientos pueden durar indefinidamente, sin llegar a solución alguna.

–           Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Según la comunicación de referencia, no se realizan exámenes médicos de los trabajadores expuestos al benceno y, en particular, en lo concerniente a los conductores-operadores. El Sindicato se remite a las conclusiones del informe de la inspección del trabajo mencionado.

–           Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. SINDILIQUIDA/RS añade que si bien existe una inspección adecuada en materia de control de aplicación de las disposiciones del Convenio, sus notificaciones, intimaciones y sanciones no aportan soluciones a los graves problemas planteados, algunos de los cuales representan un riesgo grave e inminente para la salud. El Sindicato considera que el hecho de que exista un control, pero que éste sea «una ficción legal» constituye un caso de no aplicación del artículo 14, párrafo c), del Convenio.

La Comisión toma nota de que los informes de la Delegación de Trabajo que adjunta SINDILIQUIDA/RS confirman que las empresas del sector no aplican en la práctica la legislación que da efecto al Convenio. En relación con PETROBRAS, el informe de la Delegación regional de trabajo indica que no se ha dado ningún efecto a la obligación de elaborar y poner en práctica los diversos programas de prevención y control de la exposición de los trabajadores a productos químicos previstos por la legislación, y que los conductores operadores no utilizan equipos de protección aun cuando se ha reconocido que están en contacto directo con agentes cancerígenos. El informe de la Delegación de Trabajo llega a la conclusión de que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial de 2003 y que la situación ha empeorado. La Comisión considera que las conclusiones del informe en relación con la empresa Shell son aún más preocupantes, y de ellas se deriva que esta empresa persiste en aplicar una política de exclusión de los conductores-operadores del proceso de gestión y control de riesgos, trasladando sus responsabilidades a terceros. La Comisión también toma nota de que en su respuesta, el Gobierno señala que SINDILIQUIDA/RS representa a los trabajadores que transportan por carreteras cargas líquidas o gaseosas de sustancias peligrosas e inflamables, incluido el benceno, y forma parte de la Comisión del benceno de Río Grande do Sul. El Gobierno se refiere a los diversos controles llevados a cabo en los entornos de trabajo en que se desempeñan los trabajadores, principalmente en las terminales de las industrias petroquímicas y refinerías, que tuvieron como consecuencia el levantamiento de actas de infracción por reincidencia. Algunos de esos informes fueron enviados al Ministerio Público del Trabajo y proporcionaron los elementos necesarios para iniciar acciones judiciales en lo civil que se encuentran en curso. No obstante, algunas operaciones de control realizadas por el Ministerio del Trabajo quedaron interrumpidas a consecuencia de decisiones judiciales que decretaron su suspensión a título preliminar. Añade que, pese a esas circunstancias, el Gobierno ha proseguido sus esfuerzos y cabe mencionar que todas las operaciones de control tuvieron por objetivo que la práctica observada se pusiera en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que la inspección del trabajo seguirá efectuando el control de la aplicación del Convenio en el sector. La Comisión observa que el Gobierno no contesta la alegada falta de aplicación de los artículos mencionados del Convenio en el caso que se examina. Asimismo, toma nota de que la Delegación de Trabajo de Río Grande do Sul parece haber hecho un seguimiento escrupuloso de la situación. En este sentido, existen informes de infracciones, una acción civil contra las empresas e informes de seguimiento de las recomendaciones efectuadas por los tribunales. Los informes de seguimiento llegan sin embargo a la conclusión de que no se ha cumplido ninguna recomendación y que la situación se ha agravado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:

–           examinar las causas de esta situación y proporcionar una evaluación de los motivos eventuales que han hecho que, en el caso que se examina, sus esfuerzos no se hayan traducido en una mejora en la práctica de las situaciones a que se ha hecho referencia;

–           trabajar con los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones para elaborar propuestas de acción para salir de esta situación de estancamiento, a pesar de los esfuerzos realizados por la inspección del trabajo;

–           tener en cuenta esta cuestión cuando se elabore la política nacional prevista por el Convenio núm. 155, en consulta con los interlocutores sociales;

–           desplegar esfuerzos para garantizar aplicación, en la práctica, de los artículos 5, 6, 8 y 9, del Convenio en el caso que se examina y en todos los sectores que realizan actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al benceno; y

–           proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la práctica. La Comisión solicita, en particular, que comunique informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en la práctica de los conductores-operadores de la región de Río Grande do Sul.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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