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Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Guyana (RATIFICATION: 1971)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Obligación de memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.La Comisión observa la comunicación por parte del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de las circulares del 18 de marzo de 2005 designando a las autoridades a las cuales deben hacerse las declaraciones de accidente del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en virtud del artículo 19 del Convenio. Toma nota asimismo de la comunicación del informe anual relativo al año 2004 del Departamento de relaciones profesionales del ministerio encargado de los asuntos relativos al trabajo, que contiene informaciones sucintas relacionadas con las actividades de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión destaca no obstante, que ningún informe detallado sobre la aplicación del Convenio ha sido comunicado desde hace más de diez años. Ruega en consecuencia al Gobierno que proporcione en su próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, el conjunto de informaciones requeridas por cada una de las partes del formulario de memoria del Convenio.

2. Artículos 26 y 27 del Convenio. Objetivos y contenido del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo.La Comisión pone de relieve que, a pesar del número elevado de huelgas en las plantaciones azucareras y la agricultura en 2004 y de su impacto socioeconómico (227 huelgas que implicaron la pérdida de 82.880 días/hombre y de salarios por un monto de 129.061.000 dólares), los servicios del trabajo no realizaron sino seis inspecciones para todo el sector. Desde el punto de vista de la Comisión, estas cifras atestiguan a la vez sobre las malas condiciones de trabajo y sobre la falta de vigilancia de las autoridades de inspección del trabajo encargadas de ejercer el control de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. Exigen, en cualquier caso, la adopción de medidas destinadas a frenar la deterioración del clima social, en particular por medio de actividades de inspección y de información a los empleadores y a los trabajadores. Ahora bien, la Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona información alguna que indique que tales medidas han sido adoptadas o previstas. La Comisión destaca además, que el contenido del informe no permite de ninguna manera apreciar el nivel de cobertura del sistema de inspección del trabajo con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores del sector, pues éstas no han sido definidas, en particular en materia de seguridad y de salud en el trabajo. El carácter en exceso sucinto de las estadísticas de las visitas de inspección (artículo 27, apartado d)) y de las estadísticas de las infracciones comprobadas (apartado e)) y la ausencia total de informaciones tales como la legislación que da efecto a las disposiciones del Convenio (apartado a)), el número de funcionarios del trabajo que ejercen las funciones y las facultades de inspección del trabajo (apartado b)), el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores ocupadas en ellas (apartado c)), las estadísticas de las sanciones aplicadas (apartado e)), las estadísticas de accidentes de trabajo y sus causas (apartado f)) y las estadísticas de enfermedades profesionales y sus causas (apartado g)) imposibilitan el ejercicio por parte de la Comisión de su misión de control de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la exigencia de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección apunta a objetivos importantes tanto en el plano nacional como en el plano internacional. En efecto, el informe anual constituye un útil indispensable para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su mejora con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas (artículos 26 y 27). La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en relación con esta cuestión, al Estudio general sobre la inspección del trabajo de 2006, párrafos 320 a 328 y le solicita se sirva tomar las medidas necesarias, si necesario con la asistencia técnica de la OIT, que permitan a la autoridad central de inspección del trabajo incluir en el informe anual sobre sus actividades la totalidad de las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 27.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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