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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - United Republic of Tanzania.Tanganyika (RATIFICATION: 1962)

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Observation
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. Sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de 2003 sobre la Salud y la Seguridad en el Trabajo que fija, entre otras cosas, las facultades, derechos y obligaciones de los inspectores encargados de controlar su aplicación (artículos 5 a 11), así como de la adopción de la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo cuya parte VI (artículos 43 a 49) se consagra a la administración del trabajo y a la inspección del trabajo, que es la encargada del control de la aplicación de la legislación del trabajo.

2. Artículos 10, 20 y 21. Personal de los servicios de inspección e informe anual de sus actividades. La Comisión toma nota del aumento del número de funcionarios del trabajo que pasó de 74 en 2006 a 87 en 2007, repartidos sobre el conjunto del territorio y que trabajan, según el Gobierno, como inspectores del trabajo. Además, toma nota de que la ley de 2004 prevé que se deberán tener los funcionarios del trabajo que sean necesarios para gestionar y controlar la aplicación de la legislación del trabajo (artículo 43, párrafo 4). La Comisión señala que para ello es necesario disponer de una actualización regular del número total de los establecimientos que están sujetos al control de estos funcionarios y de los inspectores de seguridad y salud en el trabajo así como del número de trabajadores allí empleados. Asimismo, la Comisión recuerda que las informaciones que deben figurar en el informe anual de las actividades de los servicios de inspección, en virtud del artículo 21 del Convenio, permiten precisamente dar una imagen global del funcionamiento del sistema, analizar los obstáculos y dificultades, identificar las necesidades prioritarias y determinar las previsiones presupuestarias para satisfacerlas. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda publicar dicho informe, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, y confía en que se comunique una copia de éste.

3. Artículo 12, párrafo 1, a). Derecho de libre acceso de los inspectores. Franja horaria de los controles. La Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo prevé que los funcionarios del trabajo provistos de un certificado de autorización pueden «en todo momento razonable» penetrar en todos los establecimientos (artículo 45, párrafo 1 a)). Refiriéndose a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, (párrafos 268 a 271), la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del Convenio que prevén que los inspectores deben ser «autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección» tienen por objetivo permitirles efectuar los controles en los lugares necesarios siempre que sea posible, con miras a garantizar la protección de los trabajadores y en función de las exigencias técnicas de esos controles. Además, los inspectores deben tener la facultad de decidir el momento apropiado para efectuar la visita al establecimiento. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise en su próxima memoria lo que significa en la práctica la expresión «en todo momento razonable» utilizada en la Ley de 2004 sobre las Instituciones del Trabajo y que indique de qué forma se garantiza que son los funcionarios del trabajo los que tienen que decidir el carácter razonable o no de la franja horaria de las visitas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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