National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, que se recibió en marzo de 2009, no contiene información alguna en respuesta a su solicitud directa de 2007, que repitió en 2008. Toma nota de que, a pesar de la letra de recordatorio enviada por la OIT en mayo de 2009, el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir su solicitud directa anterior sobre los puntos siguientes:
Habida cuenta de que durante muchos años el Gobierno no ha transmitido una memoria detallada sobre la forma en la que se da efecto al Convenio en la legislación y en la práctica, y que el informe anual más reciente sobre las actividades de la inspección del trabajo que se ha transmitido a la OIT concierne al año 1996, la Comisión agradecería al Gobierno que adaptase todas las medidas necesarias para garantizar que la próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT contenga toda la información que se solicita en el formulario de memoria. Pide al Gobierno que, en espera de la publicación del próximo informe anual de las actividades de la inspección del trabajo, garantice que la información disponible sobre cada uno de los temas señalados en el artículo 21 se incluye en la memoria.
Artículos 3, 6, 10, 12, 13, 15, 17 y 19, del Convenio. Funciones. Estatuto, número, derechos, obligaciones y facultades de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el personal del Departamento de Trabajo está formado por cuatro funcionarios, a saber, el comisionado laboral, el subcomisionado y dos agentes. Según el Gobierno, estos funcionarios desempeñan todas las funciones que les asigna el Departamento de Trabajo. Aunque posee las calificaciones necesarias para proporcionar asesoramiento de alta calidad a los empleadores y los trabajadores, el personal del Departamento de Trabajo es, sin embargo, insuficiente y también tiene que hacer frente a la falta de equipos que se ve agravada por las medidas de austeridad impuestas por el Fondo Monetario Internacional, lo cual hace muy difícil llevar a cabo actividades de asesoramiento. No obstante, el Gobierno expresa la esperanza de que puedan implementarse las recomendaciones resultantes de un estudio sobre la situación emprendido por un antiguo experto de la OIT. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido a la OIT copia del informe de este estudio, a pesar de que lo pidió por escrito el 19 de marzo de 2007.
En respuesta a la solicitud de la Comisión sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo se rigen por un código ético pertinente para sus tareas, tal como se define en el artículo 15, a), b) y c), del Convenio, el Gobierno ha transmitido información sobre las disposiciones jurídicas en relación con las obligaciones generales de todos los funcionarios. La Comisión quiere hacer hincapié en que estas disposiciones son insuficientes en lo que respecta a los requisitos del Convenio. Los inspectores tienen que observar lo más estrictamente posible los principios éticos a fin de contrarrestar las amplias facultades y prerrogativas que, de acuerdo con el Convenio, tienen que otorgarse exclusivamente a los funcionarios de la inspección del trabajo en el ejercicio de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que se remita a su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo en lo que respecta a: i) la prohibición de que los inspectores del trabajo tengan «cualquier interés directo o indirecto» en las empresas objeto de inspección (párrafo 227); ii) el ámbito de la obligación de secreto profesional (párrafos 229 a 232), y iii) la obligación de confidencialidad con respecto al origen de las quejas y denuncias y la relación que puede existir entre una visita de inspección y una queja (párrafos 235 a 237). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación se ve complementada, teniendo en cuenta estas aclaraciones, en lo que respecta a los deberes y obligaciones de los funcionarios de la inspección del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto y que le transmita copias de todos los proyectos de texto o textos finales pertinentes.
Artículo 18. Necesidad de sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el monto de las multas que pueden imponerse a las personas que infringen la legislación aplicable por los funcionarios de la inspección del trabajo no se ha revisado desde 1990 y que el artículo 32 de la Ley sobre Normas del Trabajo dispone que toda persona que infrinja las disposiciones de los artículos 28 y 29 (sobre las facultades y prerrogativas de los inspectores del trabajo) puede ser multada. El monto de esta multa se ha fijado en 75 dólares que se multiplicarán por el número de días que dure la infracción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley de 1983 sobre Seguridad en el Trabajo (capítulo 90:08) dispone que el monto de la multa por violación de sus disposiciones es de 5.000 dólares, con la posibilidad de añadir un año de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase si el personal responsable de controlar la aplicación de la Ley sobre Seguridad en el Trabajo es el mismo que ejerce sus funciones en el Departamento de Trabajo, que también es responsable del control de la legislación sobre otras condiciones de trabajo y sobre la protección de los trabajadores. Asimismo, le agradecería que transmita una lista de las disposiciones que establecen sanciones por violación de las disposiciones relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores y que señale las infracciones a las que se aplican. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo documento que describa casos específicos de condena de empleadores, que impliquen la imposición de una multa y/o de una pena de prisión.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del estudio antes mencionado realizado en 2007 sobre la situación de la administración del trabajo, junto con información sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Gobierno en relación con las recomendaciones que dicho estudio contiene.