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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Uzbekistan (RATIFICATION: 2008)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Asimismo toma nota de la comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 26 de agosto de 2009.

Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio en la producción de algodón y trabajo peligroso. En sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones formuladas por el Consejo de la Confederación de Sindicatos de Uzbekistán, comunicadas por el Gobierno junto con sus memorias de 2004, que incluyen alegatos sobre las prácticas de movilización y utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico en la agricultura (producción de algodón) en la que estaban implicados trabajadores del sector público, niños en edad escolar y estudiantes universitarios. A este respecto, la Comisión toma nota de que la OIE confirma que, a pesar de la existencia del marco legal contra el uso de trabajo forzoso, son continuas las denuncias de las organizaciones no gubernamentales y de los medios de comunicación de que existe, en los campos de algodón de Uzbekistán, el recurso sistemático y persistente al trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil.

La Comisión toma nota de las afirmaciones de la OIE en el sentido de que la movilización masiva de niños era una de las características de la producción de algodón durante la vigencia del régimen soviético. La OIT indica, refiriéndose a varios informes, que anualmente, cientos de miles de escolares son obligados por el Gobierno de Uzbekistán a trabajar en la cosecha nacional por un período de hasta tres meses. Estimaciones sobre el número de niños obligados a participar en la cosecha del algodón oscilan entre medio millón a 1,5 millones de escolares que cursan del quinto al undécimo grado. La OIE informa además que el trabajo forzoso tiene un impacto negativo considerable en la educación de los escolares que pertenecen al medio rural. Se afirma que los resultados escolares de esos niños son inferiores a la de los niños de la misma edad del sector urbano, debido a su participación en la cosecha de algodón.

A este respecto, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 24 de enero de 2006 (documento E/C.12/UZB/CO/1, párrafo 20), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó su preocupación por los persistentes informes sobre la situación de los niños en edad escolar que son obligados a participar cada año en la cosecha del algodón y que, por este motivo, no asisten a la escuela durante ese período. La Comisión también toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 2 de junio de 2006 (documento CRC/C/UZB/CO/2, párrafos 64-65), expresó su preocupación por la participación de muchos niños en edad escolar en la cosecha del algodón, que redunda en graves problemas para la salud, como infecciones intestinales y respiratorias, meningitis y hepatitis. En consecuencia, el Comité de los Derechos del Niño instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que la participación de niños en edad escolar en la cosecha del algodón se realice en plena conformidad con las normas internacionales del trabajo infantil, en particular en relación con su edad, sus horarios de trabajo, sus condiciones de trabajo, su educación y su salud.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 37 de la Constitución de Uzbekistán prohíbe expresamente todo trabajo obligatorio y que el artículo 45 de ese instrumento contiene garantías estatales de protección de los derechos e intereses de los niños. La Comisión toma nota que el artículo 7 del Código del Trabajo prohíbe el trabajo forzoso, es decir, la obligación de realizar un trabajo bajo la amenaza de aplicar una sanción (incluido como medio para mantener la disciplina laboral). Asimismo, toma nota de que el artículo 138 del Código Penal prevé que la privación ilegal de la libertad será sancionada con una multa de hasta 50 salarios mínimos o trabajo en un centro correccional o una pena de prisión de hasta tres años. La misma acción cometida mediante la colocación de la víctima en condiciones que pongan en peligro su vida y su salud será castigada con una pena de prisión de tres a cinco años. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 241 del Código del Trabajo que prohíbe el empleo de personas menores de 18 años en trabajos en condiciones desfavorables y en un trabajo que pueda ser perjudicial para su salud, seguridad o moralidad, el Ministerio de Trabajo y Protección Social y el Ministerio de Salud, en consulta con los interlocutores sociales, adoptaron la «lista de ocupaciones con condiciones de trabajo desfavorable en la que está prohibido emplear personas menores de 18 años de edad» de 30 de mayo de 2001, en la que se prohíbe que los niños menores de 18 años de edad realicen manualmente trabajos de regadío y de recogida de la cosecha de algodón. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 49 del Código de Responsabilidad Administrativa prevé que la infracción a la legislación del trabajo y de seguridad ocupacional será pasible de una multa equivalente de dos a cinco veces el salario mínimo.

La Comisión expresa su grave preocupación por la situación de los niños que, cada año, son obligados a dejar la escuela durante tres meses y a trabajar en las plantaciones de algodón en condiciones peligrosas. La Comisión observa que, si bien la legislación nacional parece prohibir el trabajo forzoso y peligroso en las plantaciones de algodón, esa labor sigue siendo un grave motivo de preocupación en la práctica. La Comisión se refiere al Examen periódico universal de Uzbekistán de 9 de marzo de 2009 (documento A/HRC/10/83, párrafos 106, 8) y 27)), en el que, en respuesta a las recomendaciones para que Uzbekistán realice el máximo esfuerzo para eliminar el trabajo infantil forzoso e intensifique los esfuerzos a fin de aplicar efectivamente la legislación nacional y ponga fin a la práctica de enviar niños en la edad escolar a trabajar en la cosecha del algodón, el Gobierno indicó que se están aplicando medidas o ya se han aplicado y seguirá considerando su aplicación. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, a) y d), del Convenio, el trabajo forzoso y el trabajo peligroso se consideran las peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Asimismo, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, los países ratificantes deberán garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se le dé efecto, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de erradicar el trabajo forzoso o el trabajo peligroso de los niños menores de 18 años de edad en la producción de algodón, con carácter urgente. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se realicen investigaciones exhaustivas y el procesamiento estricto de los infractores y que se impongan en la práctica medidas efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Programas de acción. Plan nacional de acción (NPA) para la aplicación de los Convenios núms. 138 y 182 de la OIT. La Comisión toma nota de que según indica la OIE, en septiembre de 2008, el Primer Ministro de Uzbekistán firmó un decreto que prohíbe el trabajo infantil en las plantaciones de algodón en Uzbekistán y aprueba el NPA para la erradicación del trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que el NPA para la aplicación de los Convenios núms. 138 y 182 de la OIT incluye los siguientes párrafos sobre actividades dedicadas concretamente al trabajo forzoso de los niños, en particular en el sector de la agricultura:

a)    Vigilancia y control de la prohibición de la utilización de alumnos de escuelas de enseñanza general, enseñanza profesional y liceos académicos, para realizar trabajo forzoso (párrafo 12).

b)    Control público de la prohibición de la utilización del trabajo forzoso en los territorios regidos por organismos autónomos de gobierno (párrafo 14).

c)     Establecimiento de un grupo de trabajo para el seguimiento local de la prohibición de la utilización del trabajo forzoso en la cosecha del algodón de los alumnos de las escuelas de la enseñanza general, incluida las escuelas públicas, y envío de información detallada al Gabinete sobre los resultados de ese seguimiento (párrafo 20).

d)    Aceptación de una declaración conjunta sobre la inadmisibilidad del trabajo forzoso en la agricultura por la Asociación de Entidades Agrícolas, el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán y el Ministerio de Trabajo y Protección Social (párrafo 29).

e)     Información a los agricultores sobre la infracción de la legislación que prohíbe la ocupación de niños en trabajos agrícolas (párrafo 33).

Al tomar nota de las medidas enumeradas en el marco del NPA para la aplicación de los Convenios núms. 138 y 182 de la OIT, la Comisión toma nota del alegato de la OIE, según la cual persiste la incertidumbre acerca de si las medidas recientemente adoptadas serán suficientes para erradicar la práctica profundamente arraigada de utilizar el trabajo forzoso en las  plantaciones de algodón. La Comisión insta al Gobierno de que adopte medidas inmediatas para garantizar que las mencionadas actividades previstas en el NPA destinadas a la prohibición y erradicación de la utilización del trabajo forzoso infantil en el sector de la agricultura se cumplen efectivamente, con carácter de urgencia, y que facilite información sobre los resultados alcanzados.

A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para realizar la evaluación sobre el cumplimiento efectivo del NPA para la aplicación de los Convenios núms. 138 y 182.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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