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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo no contiene disposición alguna que prohíba y defina la discriminación en el empleo y la ocupación, si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con excepción de los servicios públicos del Estado, con independencia de la raza, del sexo, del estado civil, de la religión, de la opinión política, de la ascendencia nacional y del origen social. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. Al recordar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que prohíban y definan la discriminación indirecta y directa en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno de que examinará el asunto y de que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a incluir tales disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003 y todo progreso realizado al respecto.

Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que establecen el Código de la Familia, parecen indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener autorización de su cónyuge para ocupar un empleo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. Además, en relación con los trabajos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, estatuto de los magistrados, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión considera que las disposiciones anteriores constituyen una discriminación basada en motivos de sexo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores y trabajadoras en el empleo y la ocupación, como establece el Convenio. En este sentido, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual estas disposiciones, al estar en contradicción con la Constitución, son nulas y sin valor, y está en curso la modificación de estos textos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y que transmita los textos enmendados en cuanto sea posible.

Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la situación socioeconómica de los Batwa, grupo indígena minoritario, y a la discriminación a la que hacen frente los Batwa en el empleo y la ocupación, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de garantizar y de promover la coexistencia pacífica y armoniosa de todos los grupos étnicos del país. Además, el artículo 51 exige que el Estado asegure la protección y la promoción de los grupos y de las minorías vulnerables. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 17 de agosto de 2007, expresó su preocupación de que los «pygmies» (Bambuti, Batwa y Bacwa), estén sometidos a marginación y a discriminación respecto del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente su acceso a la educación, a la salud y al mercado laboral, y de que tampoco se garantizan los derechos de los «pygmies» a poseer, explotar, controlar y hacer uso de sus tierras, de sus recursos y de los territorios comunales — que constituyen la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y de las actividades encaminadas a ganarse el sustento (documento CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los Bambuti, los Batwa y los Bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, también se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos grupos indígenas gocen de su derecho de realizar sus ocupaciones tradicionales y sus estrategias de sustento, sin discriminación alguna.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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