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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Singapore (RATIFICATION: 1965)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Legislación sobre las personas indigentes. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, en virtud de las cuales puede exigirse a las personas indigentes, bajo sanciones penales, que residan en un hogar de asistencia social (artículos 3 y 16) y que realicen tareas acordes con sus aptitudes, previa certificación del director médico, ya sea con miras a encontrar un empleo para ellas fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social (artículo 13).

La Comisión destaca una vez más que la imposición de un trabajo con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio» en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias de que los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos tras haber dado su consentimiento por escrito, percibiendo también un pago por su participación. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno, en varias ocasiones, sobre la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo que se garantice el cumplimiento tanto en la ley como en la práctica.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual revisaría la necesidad de enmienda del artículo 13 de la ley para articular mejor la naturaleza voluntaria de la actividad, y que esperaba completar este ejercicio en 2008. No obstante, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que no ha habido avances en este sentido durante el período al que se refiere el presente informe.

La Comisión reitera su firme esperanza de que se enmiende pronto el artículo 13 de la ley, de modo que disponga claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social se realice voluntariamente, haciendo concordar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno estará pronto en condiciones de proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.

 

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