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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Benin (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco de las leyes sobre el servicio militar obligatorio.  En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que volviera a examinar las disposiciones del artículo 35 de la ley núm. 63-5 sobre el reclutamiento, de 26 de junio de 1963, y que comunicara informaciones acerca de su aplicación práctica. Con arreglo a esas disposiciones, el servicio militar activo tiene como fin, en un primer tiempo, dar a los conscriptos una instrucción militar y una instrucción destinada a desarrollar su sentido cívico y, en un segundo tiempo, perfeccionar su instrucción y emplearlos, ínter alia, en las unidades especializadas del ejército de tierra, para participar en las obras de construcción nacional. De esas disposiciones se desprende que, contrariamente al artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio los trabajos exigidos a los conscriptos pueden no revestir un carácter puramente militar y ser considerados, por tanto, como un trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del Convenio. En su memoria de 2006, el Gobierno había indicado que se comunicarían próximamente las informaciones relativas a la aplicación práctica del artículo 35. Sin embargo, la Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno, no contiene información alguna sobre este punto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del artículo 35 de la ley núm. 63-5 con las del Convenio.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2007-27, de 23 de octubre de 2007, sobre la institución del servicio militar de interés nacional, en aplicación de la ley núm. 63-5 sobre el reclutamiento, de 26 de junio de 1963, que ha sido objeto de los comentarios de la Comisión (véase el punto 1 de esta observación), así como de la adopción del decreto núm. 2007-486, de 31 de octubre de 2007, sobre las modalidades generales de organización y de cumplimiento del servicio militar de interés nacional. Toma nota de que, en virtud de los artículos 2 y 5 de la ley núm. 2007-27, el servicio militar de interés nacional — servicio de 12 meses de carácter obligatorio al que están sujetos todos los nacionales de Benin de los dos sexos de edades comprendidas entre los 18 y los 35 años — completa el servicio militar activo. En virtud del artículo 3, el servicio militar de interés nacional tiene por objetivo la movilización de los ciudadanos con miras a su participación en las tareas de desarrollo del país. El artículo 4 precisa que, tras una primera fase de instrucción, los reclutas son, en una segunda fase, asignados a las administraciones, a las unidades de producción, a las instituciones y a los organismos, a efectos de participación en el cumplimiento de las tareas pertinentes de interés nacional de carácter social o económico. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 18 del decreto núm. 2007-486, precisa que, tras dos meses de formación militar, cívica y moral, los reclutas cumplen durante nueve meses tareas de desarrollo socioeconómico. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio los trabajos o servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio, sólo están excluidos del campo de aplicación del Convenio con la condición de que revistan un carácter puramente militar. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la ley núm. 2007-27 y del decreto núm. 2007-486 no satisfacen esta condición, en la medida en que los reclutas para el servicio militar de interés nacional son asignados a tareas de desarrollo socioeconómico que no revisten un carácter puramente militar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar o derogar la ley núm. 2007-27 y el decreto núm. 2007-486, de modo de asegurar la conformidad con el Convenio.

A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificación de la ley núm. 83-007, de 17 de mayo de 1983, que rige el servicio cívico patriótico, ideológico y militar. La Comisión ha señalado que esa ley está en contradicción con esta disposición del Convenio, en la medida en que los sometidos a ese servicio cívico y militar obligatorio están asignados, en función de sus aptitudes laborales, a una unidad de producción y puede imponérseles unos trabajos que no tienen un carácter puramente militar. Habiendo precisado el Gobierno a este respecto que, en la práctica, ha dejado de aplicarse esta ley, la Comisión le ha solicitado que confirme que ha sido formalmente derogada. En su memoria recibida en noviembre de 2006, el Gobierno ha indicado que las informaciones sobre esta cuestión serían comunicadas a la OIT. Sin embargo, la última memoria del Gobierno no aporta información alguna acerca de este punto. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si ha sido efectivamente derogada la ley núm. 83-007, de 17 de mayo de 1983, y, si es el caso, comunicar una copia del texto derogatorio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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