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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio.1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno. A tenor de los textos mencionados se considera que ya aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos. La Comisión observa que, en su última memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, a saber, que dichos textos son obsoletos y, por consiguiente, abrogados ipso facto. La Comisión subraya, con miras a la seguridad jurídica, la importancia de derogar formalmente los textos contrarios al Convenio. Reitera la esperanza de que el Gobierno podrá rápidamente comunicar informaciones acerca de las medidas tomadas para asegurar la conformidad con el Convenio en derecho y en la práctica.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión toma nota de que, contrariamente a las informaciones que había comunicado en sus memorias anteriores, relativas a proyectos de modificación de las disposiciones mencionadas, el Gobierno indica en su última memoria que tales disposiciones son caducas y por lo tanto abrogadas ipso facto. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva.Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. El Gobierno había precisado que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión observa que, en su último informe, el Gobierno indica que la ordenanza núm. 15/APAJ, ha caducado y por ende abrogada ipso facto. La Comisión reitera la esperanza de que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

Artículo 25. Sanciones penales.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. Había tomado nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión había expresado el deseo que el Gobierno indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Dado que el Gobierno no ha respondido a su observación precedente sobre este punto, la Comisión le pide que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas en su próxima memoria. Por otra parte, ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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