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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1956)

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Observation
  1. 2004
  2. 1990

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas e imposición de sanciones penales eficaces. La Comisión había tomado nota de que, en aplicación de la Ley núm. 137-03 sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, habían sido tomadas diversas medidas para prevenir y combatir la trata de personas, entre las cuales dos sentencias dictadas por tribunales de Santiago y Santo Domingo por las cuales fueron impuestas penas de prisión y multas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las mencionadas sentencias y que informara acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para combatir la trata de personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada.

La Comisión observa que la trata de personas constituye una grave violación al Convenio. Toma debida nota de que ha sido adoptada una disposición constitucional que prohíbe la trata de personas en todas sus formas. La Comisión espera que el Gobierno comunique, con su próxima memoria, las informaciones solicitadas habida cuenta de que, según las informaciones de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la República Dominicana continúa siendo reconocida como un país de origen, tránsito y destinación de víctimas de la trata y del alto número de víctimas, estimado en 50.000 personas.

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