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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mauritania (RATIFICATION: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas.Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la represión de la trata de personas. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según un informe del UNICEF, titulado «La trata de personas, especialmente de mujeres y de niños en África Occidental y Central», publicado en 2006, las informaciones disponibles sobre el flujo de la trata en Mauritania son muy limitadas y es muy difícil saber si los niños mauritanos son víctimas de trata en los países de las subregión o si los niños son explotados en el territorio mauritano. Sin embargo, el informe del UNICEF menciona que, en las calles de Dakar, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Mauritania, que los maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. Siempre según el informe del UNICEF, existe asimismo una trata de niños interna, sobre todo con el fenómeno de los niños talibés salidos de las zonas rurales que mendigan en las calles de Nouakchott. La Comisión señala que Mauritania sería un país de origen en lo que atañe a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión se manifiesta nuevamente preocupada por la situación de esos niños y solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, relativa a la represión de la trata de personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Trabajo forzoso u obligatorio.Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Gobierno, en noviembre de 2001 (documento CRC/C/15/Add.159, párrafo 49), el Comité de los Derechos del Niño se había manifestado preocupado por el número de niños que trabajaban, especialmente en la calle, incluidos los niños talibés que eran explotados por los marabouts. Había tomado nota asimismo de que, en un estudio realizado por el UNICEF y titulado «Trabajo infantil en Mauritania», había indicado que, según un estudio de julio de 2003 del Consejo Nacional de la Infancia (CNE), la observación en el terreno llevaba a afirmar que los niños de la calle eran más bien mendigos que rendían cuentas de su actividad de mendicidad diariamente a sus marabouts. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015 sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de provocar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad será castigado con una pena de prisión de uno a seis meses y con una multa de 100.000 ouguiyas. El apartado 2 de esa misma disposición prevé que toda persona que, teniendo una autoridad sobre un niño, lo entregue a personas que lo incitan a la mendicidad o que lo emplean en la misma, se castiga con ocho meses de reclusión y una multa de 180.000 a 300.000 ouguiyas. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional relativa a la mendicidad.

Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en torno a este punto, la Comisión manifiesta nuevamente su preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos, a saber, el hecho de utilizar a los niños con fines de explotación de su trabajo por parte de algunos marabouts. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se aplique la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones del UNICEF, los niños que habían sido víctimas de trata, especialmente hacia los Emiratos Árabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos, habían sido recientemente repatriados a Mauritania y recibían una educación en una escuela especial para ex jinetes. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. En la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que los resultados son más que satisfactorios, puesto que esos niños gozan de una atención particular, especialmente en lo que respecta al programa especial elaborado para ellos, en colaboración con el UNICEF. Además, la Comisión toma nota, en el segundo informe periódico de Mauritania al Comité de los Derechos del Niño, de 30 de julio de 2008, que «se había establecido un plan de acción con miras a su reintegración y a su reinserción en la familia. Un comité técnico está encargado del seguimiento de esta cuestión» (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 263). La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prever la ayuda directa necesaria y adecuada para librar a los niños víctimas de la trata y garantizarles su readaptación y su integración sociales. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos. Por último, le solicita que se sirva comunicar informaciones sobre el plan de acción establecido con miras a la rehabilitación y a la reinserción social de esos niños.

Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para asegurar la readaptación y la integración sociales de los niños víctimas de trabajo forzoso, especialmente de mendicidad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según la cuales había procedido al censo de mendigos y de otros niños de la calle, con miras a su inserción en el tejido económico y social del país. Toma nota asimismo de que, según las informaciones contenidas en el segundo informe periódico presentado por Mauritania al Comité de los Derechos del Niños, en julio de 2008 (documento CRC/C/MRT/2, párrafo 88), se creó un centro de protección y de integración de los niños en situación difícil, cuyo objetivo eran los niños de la calle y los niños víctimas de mendicidad y de explotación económica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado, como consecuencia del censo, para librar a los niños de la calle y a aquéllos víctimas de mendicidad, de su actividad, y asegurar su readaptación e integración sociales, especialmente en el centro de protección y de integración de los niños en situación difícil. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente librados de esta peor forma de trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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