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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Uruguay (RATIFICATION: 2001)

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Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartados a), b), y c). Venta y trata de niños, utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico y de espectáculos pornográficos, y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión constata que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas con respecto a cualquier evolución en el proceso de adopción del proyecto de ley sobre la migración que penaliza el tráfico y la trata de personas y, en particular, el de los niños y adolescentes (apartado a)). La Comisión señala igualmente que, en respuesta a la cuestión sobre si lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la ley núm. 17815, de 2004, que prevén sanciones para la utilización o reclutamiento de niños o adolescentes en la fabricación, la producción, la comercialización y la difusión de material pornográfico, son igualmente aplicables a la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas (apartado b)), el Gobierno indica que el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en las cuales se realiza implique un riesgo para la integridad del niño, está implícito en el concepto de trabajo peligroso. Constata asimismo que, en respuesta a su reiterada demanda de informaciones sobre las medidas adoptadas a fin de prohibir y sancionar la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes (apartado c)), el Gobierno señala también que el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en las cuales se realiza implique un riesgo para la integridad, está cubierto dentro del concepto de trabajo peligroso. La Comisión recuerda a este respecto que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces con carácter de urgencia para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Señalando igualmente a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, todo Miembro que haya ratificado el Convenio debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación efectiva y la observancia de las disposiciones que dan cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio, incluido el establecimiento y la aplicación de sanciones penales, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que la legislación sea rápidamente completada por las disposiciones que garantizan la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, de conformidad con las disposiciones del Convenio mencionadas anteriormente y con carácter de urgencia. Ruega además al Gobierno que adopte sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.

Artículo 4 párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores con respecto a la resolución núm. 1012/006 SP/sp, adoptada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) en la que figura una lista de trabajos peligrosos, elaborada por el Comité de Erradicación de Trabajo Infantil (CETI) y que ha sido objeto de consultas previas con los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que la lista de trabajos peligrosos está siendo revisada actualmente, que el CETI está llevando a cabo consultas, en particular, sobre la reglamentación del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), a fin de llegar a un acuerdo por lo que respecta a los trabajos agrícolas, y que cabe esperar que la lista revisada y puesta al día será adoptada por decreto gubernamental una vez haya finalizado la revisión. La Comisión expresa su firme esperanza de que este decreto se adopte próximamente y ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución en la materia, así como que comunique una copia de cualquier texto relativo a la misma una vez haya sido adoptado.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el funcionamiento de la unidad especial de inspección del trabajo infantil del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en particular, sobre la función de los inspectores del trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, así como que comunicara estadísticas sobre los resultados de las actividades de control a este respecto.

La Comisión toma nota de que las autoridades encargadas del control de la aplicación del Convenio son, por una parte, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y, por otra, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), por medio del Departamento de Inspección Nacional del Trabajo de los Niños y Adolescentes. El Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo y el INAU identifican las condiciones del trabajo y los lugares en los cuales pueden encontrarse niños o adolescentes trabajando, y que el INAU es el organismo competente para analizar caso por caso las autorizaciones de trabajo, no pudiendo permitir en ningún caso la ocupación de un niño o un adolescente menor de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión señala, además, que, en relación con las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el INAU afronta una escasez de recursos humanos, y dispone solamente de cinco inspectores para la totalidad del territorio del país y de un solo empleado encargado de procesar informáticamente los datos recopilados. No obstante, el Gobierno señala que se han emprendido medidas para el reclutamiento de nuevos inspectores y que se espera poder cubrir 10 puestos vacantes. Al constatar que el Gobierno no proporciona las estadísticas solicitadas, la Comisión le ruega que se refiera a su solicitud directa, en virtud del artículo 9, párrafo 3, sobre los registros de empleo prevista en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en la cual se toma nota de la indicación de que a lo largo de este año se ha instalado un programa informático que permite registrar todos los datos relativos a los trabajadores adolescentes y las empresas. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar pronto estadísticas sobre las actividades de inspección realizadas por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y por el INAU, en el marco de la lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, gracias a la instalación del programa informático mencionado.

Artículo 6. Programas de acción. 1. Explotación sexual con fines comerciales. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan nacional de acción sobre la explotación sexual para: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual, y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para liberar a los niños de esta peor forma de trabajo infantil y asegurar su readaptación e integración social. Asimismo, le había solicitado que comunicara información sobre los resultados obtenidos y le transmitiera una copia del plan.

La Comisión toma nota con interés del Plan nacional de 2007 para la erradicación de la explotación sexual con fines comerciales de niños y adolescentes, en el que se ocupa de cuatro modalidades de explotación sexual: i) la prostitución de niños y adolescentes; ii) la trata con fines de explotación sexual comercial; iii) la pornografía infantil; y iv) el turismo sexual; y cuyas actividades están previstas que cubran el período comprendido entre 2007 y 2010. Toma igualmente nota del cronograma establecido para la aplicación de las distintas acciones. La Comisión observa que este plan se articula en torno a cinco subprogramas o apartados entre las que figuran, además de la prevención, la protección, la atención y la reintegración de los derechos de los niños y de adolescentes víctimas, una fase de evaluación. El eje principal de la cuestión de la prevención es la modificación del sistema de creencias que sirven de fundamento a las actividades que constituyen la explotación sexual comercial de los niños y adolescentes. Para estos fines, se prevé la difusión del plan, la organización de encuentros sobre el tema y el lanzamiento de campañas de sensibilización. La cuestión de la protección se refiere a la adecuación de la legislación sobre la protección de los niños y los adolescentes frente a cualquier forma de explotación sexual comercial con respecto a los compromisos internacionales y su difusión. La protección comprende igualmente la persecución de la explotación comercial de niños y adolescentes y prevé la creación de un Centro Especializado del Ministerio del Interior (CEMI), así como el impulso a la cooperación con otros países implicados en la lucha contra la explotación sexual comercial de niños y adolescentes, y la realización de actividades para incrementar el control de la migración sobre los pasos transfronterizos. El apartado de la atención a los derechos de los niños debe ponerse en práctica con la colaboración coordenada de diversas instituciones interesadas en este problema, y va encaminado especialmente a la creación de un sistema de información confidencial que facilite la responsabilidad interinstitucional e interdisciplinaria sobre las víctimas; la elaboración de un código deontológico por parte de los medios de comunicación para que la cuestión de la infancia y la adolescencia sea tratada desde la perspectiva de sus derechos; y el reforzamiento del sistema institucional para que las respuestas que se den a las situaciones de explotación sexual comercial de niños y adolescentes sean adecuadas. El subprograma de reintegración se propone garantizar la readaptación integral de los niños que hayan sido explotados sexualmente, y de sus familias, así como la creación de estrategias de acercamiento a los autores de la explotación sexual. Para este fin prevé, por una parte, la promoción de la creación de servicios especializados, destinados al acompañamiento y a la asistencia biopsicológica de las víctimas y los adultos responsables, y la garantía del retorno a su país de origen de los niños y adolescentes víctimas de trata. Por otra parte, prevé el fomento de la responsabilidad psicosocial específica de los autores en el marco de las prisiones. El apartado de control y evaluación tiene por fin supervisar la puesta en práctica del plan e introducir los ajustes pertinentes. A este propósito, debe elaborarse un formulario de evaluación, con la participación de los representantes de los servicios implicados; las informaciones procedentes de diferentes servicios interesados por los distintos apartados deben ser informatizadas y debe proporcionarse un apoyo adecuado para la evaluación de cada uno de los apartados y para cualquier reformulación que se estime pertinente.

La Comisión toma nota igualmente que, en el marco del plan se han presentado ocho demandas penales en el curso del año 2007, de las cuales cuatro han concluido en el procesamiento de los delincuentes adultos (tres de ellos por prostitución infantil y uno de ellos por pornografía). Las tres demandas restantes, donde se superponen la explotación sexual comercial y los abusos dentro de la familia, están pendientes de resolución. Además, en el curso de 2008 se han recibido 52 llamadas telefónicas en «la línea azul», que es la línea telefónica de atención urgente y recepción de denuncias del INAU. Estas situaciones han sido tratadas con una perspectiva integral destinada a la restitución y la readaptación.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Ruega al Gobierno que comunique informaciones, incluidas las estadísticas, sobre la evolución de la aplicación de los diferentes subprogramas previstos en el plan y los resultados obtenidos con respecto a la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños menores de 18 años.

2. Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera informaciones sobre los programas de acción aplicados en el marco del Plan de acción nacional sobre el empleo infantil en las peores formas de trabajos peligrosos, y que proporcionara una copia del plan. El Gobierno indica que el CETI elabora el plan de acción en consulta con los interlocutores sociales. En 2008, el CETI propuso la creación de una comisión para tratar la problemática de los niños que trabajan con los desechos. Se han formulado recomendaciones a fin de que toda institución y órgano implicado en este tema ponga en práctica acciones encaminadas a impedir y eliminar las situaciones de trabajo peligroso de los niños. El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), el INAU y los gobiernos municipales trabajan en el espacio de los vertederos municipales, para señalizar y clausurar estos espacios, prohibiendo la entrada en ellos a personas menores de 18 años. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique una copia del plan mencionado, así como de que le mantenga informada de los progresos obtenidos en su aplicación o de los obstáculos encontrados. Ruega igualmente al Gobierno que se sirva comunicar una copia del texto de las recomendaciones formuladas por la Comisión constituida para tratar la problemática de los niños que trabajan en los vertederos.

Artículo 7, párrafo 2. Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación profesional de todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había alentado firmemente al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos a fin de permitir el acceso a la educación de todos los niños y adolescentes del país que hayan sido sustraídos de las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales 14 niños se benefician actualmente del Programa Del Cardal, cuyo fin es establecer sus objetivos de acuerdo con los niños trabajadores de la calle y sus familias para que puedan superar su situación, al tiempo que facilitarles la reinserción escolar y la atención sanitaria.

Apartado d). Niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle. La Comisión había alentado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil. Había solicitado al Gobierno que indicara si, en el marco de la aplicación del programa de ayuda a las personas sin techo, se habían adoptado medidas para garantizar la readaptación y reinserción de los niños de los centros de acogida. Asimismo, le había solicitado que indicara cuántos niños se habían acogido concretamente en estos centros de ayuda.

La Comisión constata que el Gobierno indica que no está en disposición de informar sobre la cifra de niños acogidos en estos centros, y no responde a la cuestión de si se han adoptado medidas destinadas a la readaptación y reinserción social de los niños acogidos. En cambio, declara que el Ministerio de Trabajo y el Instituto de Estadísticas trabajan en colaboración con la OIT para elaborar estadísticas específicas sobre el trabajo infantil. Además, indica que se está realizando una labor de concienciación con los empleadores, instándoles a no emplear a niños y muy particularmente, a niñas menores de 15 años cumplidos ni a niños menores de 18 años en tareas u horarios de trabajo cuya naturaleza les impida proseguir sus estudios. La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno estará pronto en disposición de proporcionar las estadísticas solicitadas gracias al programa SIMPOC. Ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas que tomará eventualmente en el marco del programa de ayuda a los sin techo para asegurar la readaptación y la reinserción social de los niños acogidos en estos centros.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. MERCOSUR. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la puesta en práctica del Plan regional para la prevención y la eliminación del trabajo infantil en los países del MERCOSUR a fin de eliminar las peores formas de trabajo infantil.

El Gobierno señala que el trabajo sobre esta cuestión prosigue, y que presentará la información pertinente en un futuro. La Comisión espera que el Gobierno suministrará las informaciones solicitadas y, si es necesario, copia de todo documento útil.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había rogado al Gobierno que proporcionara, en cuanto haya concluido el estudio sobre las peores formas de trabajo infantil, estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan cumplimiento al Convenio, la cifra y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión toma nota de las informaciones por las cuales estaba previsto que el Instituto Nacional de Estadísticas, con el apoyo del Programa SIMPOC de la OIT, empezara a recopilar informaciones durante cuatro meses a partir del mes de agosto del año en curso. La Comisión señala que el Gobierno trabaja actualmente con la OIT sobre planes de cooperación horizontal y estadísticas. Ruega al Gobierno que comunique las informaciones solicitadas, incluidas las estadísticas en cuanto estén disponibles, sobre la naturaleza, el alcance y la evolución de las peores formas de trabajo infantil; el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las investigaciones realizadas, los procesos entablados y las condenas y sanciones penales impuestas en aplicación del Convenio.

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