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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Algeria (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio civil. Desde 1986 la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, de 19 de agosto de 1986, y por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, que permiten imponer a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior un servicio de una duración de uno a cuatro años antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.

En su memoria anterior, el Gobierno indicó que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, un organismo o una empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de ese personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, incluido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador, de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos en concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, para la promoción y para la jubilación, así como en el período contractual, cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, el Gobierno indicó que la persona sujeta al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formada.

La Comisión tomó buena nota de esas explicaciones. Recordó sin embargo que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, penándose toda infracción, según el artículo 243 del Código Penal (de tres meses a dos años de prisión y de 500 a 5.000 dinares de multa o una de las dos penas solamente). Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten. Además, todo empleador privado que empleara a sabiendas a un ciudadano que hubiese escapado al servicio civil, puede ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficiaran de unas condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo la amenaza de que, en caso de negativa, serían inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de una contribución de las personas sujetas a un trabajo para el desarrollo económico del país, ese servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.

En su memoria de 2008, el Gobierno señala que el servicio civil actualmente en vigor en Argelia puede considerarse como una oportunidad, que se brinda especialmente a los titulados de la enseñanza superior, de adaptarse al mundo del trabajo y facilitar su inserción en la vida activa. Al tiempo de tomar nota de la voluntad expresada por el Gobierno en su memoria de tener en cuenta los comentarios de la Comisión hasta conseguir disipar toda ambigüedad que resulte de la aplicación de la ley, la Comisión reitera la esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en consideración, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá próximamente dar cuenta de las medidas adoptadas en este sentido.

Por otra parte, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vías reglamentarias. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 3, 3), de la Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes, 1970 (núm. 136), los servicios de los participantes no deberían ser utilizados en beneficio de particulares o de empresas privadas. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta esta indicación y le solicita nuevamente que tenga a bien indicar si se han adoptado reglamentos para precisar las modalidades según las cuales puede efectuarse el servicio civil dentro de los establecimientos que dependen del sector privado de la salud y, llegado el caso, comunicar una copia de los mismos. Solicita de nuevo que se sirva indicar si, en la práctica, las personas obligadas a cumplir el servicio civil, efectúan ese servicio en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, comunicando cualquier otra información que permita evaluar la magnitud de esa práctica (número de personas y de establecimientos involucrados, duración del servicio, etc.), así como las condiciones de trabajo de las personas de que se trate.

Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código del Servicio Nacional, en virtud del cual los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión ha observado que estos se encuentran, por otra parte, sujetos a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como antes indicado. La Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, los trabajos o servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio quedan excluidos del campo de aplicación del Convenio, bajo la condición que los reclutas sean destinados a trabajos de carácter puramente militar.

En una memoria anterior, el Gobierno indicó que ya no existe, desde 2001, el recurso a la modalidad civil del servicio nacional. El Gobierno precisó que esa suspensión de hecho se traducirá en el derecho en cuanto se sitúe en el orden del día la consolidación del Código del Servicio Nacional. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre ese punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto que dé pruebas de la armonización de la legislación nacional con la práctica y, de igual modo, con las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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