National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1; artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2007, modificado por la ley núm. 26 de 21 de mayo de 2008, contiene disposiciones que establecen las sanciones para la explotación sexual y la trata de personas con fines de explotación sexua1. El artículo 178 prevé pena de prisión de cuatro a seis años para quien facilite, promueva, contrate u organice la entrada o la salida del país o el desplazamiento al interior del territorio nacional de una persona con el fin de someterla a una actividad sexual prohibida y remunerada o a esc1avitud sexua1. La Comisión advierte igualmente que otras disposiciones del Código Penal sancionan delitos asociados a la trata de personas como el concierto para delinquir con la trata de personas (artículo 325). Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con tráfico de personas, trata y explotación sexual comercial con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión (artículo 250), así como también el hecho de obtener, retener o destruir el pasaporte o el documento de identidad de un trabajador (artículo 155). La Comisión toma nota de estas disposiciones pero constata que la legislación nacional no parece contar con disposiciones que repriman la trata de personas con fines de explotación laboral y en consecuencia solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto. Desearía igualmente que el Gobierno comunique informaciones detalladas acerca de las medidas tomadas para reprimir, prevenir y sancionar la trata de personas tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral. Sírvase indicar si procedimientos judiciales han sido incoados contra los responsables de tales prácticas, precisando las penas que hayan sido impuestas y, si es el caso, copia de las decisiones judiciales pertinentes. Sírvase igualmente indicar las dificultades encontradas por los poderes públicos en este ámbito.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto como consecuencia de una decisión judicial. La Comisión toma nota de que el Código Penal de 2007 prevé, entre las penas sustitutivas, la pena de trabajo comunitario. Los artículos 65 a 67 regulan las condiciones de ejecución de esta pena y precisan que se requiere el consentimiento escrito del interesado, que el trabajo sólo sea realizado en administraciones, instituciones públicas de salud o educativas, asociaciones o en casos de calamidades y que el juez de cumplimiento supervise las condiciones en que se realice el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria las entidades en las cuales las personas condenadas pueden cumplir la pena de trabajo comunitario y el tipo de trabajo que realizan.
La Comisión toma nota además de que el artículo 57 del Código Penal (incluido en el capítulo consagrado a la ejecución de las penas principales) permite al juez de cumplimiento autorizar, como medida alterna a la privación de libertad, la participación consentida del sentenciado en programas de estudio o trabajo dentro o fuera del penal. Entre las actividades citadas en esta disposición figura «el trabajo en labor comunitaria no remunerado». La Comisión solicita al Gobierno que indique si las condiciones para este trabajo son las mismas que las previstas en el artículo 65 del Código Penal. Si no es el caso, sírvase indicar las entidades en provecho de las cuales se realiza este trabajo y dar ejemplos del «trabajo en labor comunitaria no remunerado».