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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Comoros (RATIFICATION: 1978)

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Artículo 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se había realizado ningún progreso en los últimos nueve años en lo que respecta a la revalorización del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). En su memoria, el Gobierno hace nuevamente referencia a la reunión del Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE), que había tenido lugar en 2001, y que había llegado a un compromiso en el que se fijaba la tasa del SMIG en 35.000 KMF (aproximadamente 90 dólares de los Estados Unidos) al mes. Al tiempo que toma nota de que el SMIG había pasado a ser oficial en el sector público, la Comisión lamenta tomar nota igualmente que no se ha oficializado hasta el momento el proyecto de decreto que promulgaba la tasa del SMIG para el sector privado, como se había convenido en 2001. La Comisión se ve obligada a señalar que, en las actuales circunstancias, no se asegura la aplicación del Convenio, ni en el derecho, ni en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos todas las medidas necesarias para establecer y hacer aplicar la tasa del SMIG, en plena concertación con el CSTE, de modo que el salario mínimo responda adecuadamente a las necesidades actuales de los trabajadores y de sus familias.

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