National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3, a) del Convenio y parte III del formulario de memoria. Venta y trata de niños con fines de explotación económica y sexual; decisiones judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional prohíbe la venta y la trata de niños con fines de explotación económica (artículos 206 y 207 del Código Penal) y la incitación a la prostitución (artículo 228 del Código Penal). Asimismo, tomó nota de la adopción de la ley núm. 11106, de 28 de marzo de 2005, que modificó el artículo 231 del Código Penal, incorporando la prohibición y sanción de la trata internacional de personas con fines de prostitución. Además, la ley incluyó el artículo 231-A, que incrimina y sanciona la trata de personas en el territorio nacional. La Comisión observó, no obstante, que según un informe de la OIT/IPEC, de 2003, sobre las buenas prácticas en el Brasil, la explotación sexual de niños y adolescentes constituye un fenómeno creciente. Según estimaciones, aproximadamente 500.000 niños de edades comprendidas entre los 9 y 17 años, son objeto de explotación con fines sexuales en el país. La Comisión observó, asimismo, que según los informes de actividades de la OIT/IPEC de 2006 sobre el proyecto de lucha contra la trata de personas, el Brasil es un país de tránsito, de origen y de destino de niños víctimas de la venta y el tráfico internacional con fines de prostitución. Son también víctimas de ese tráfico niñas y niños, especialmente para la explotación de su trabajo en la agricultura, las minas y la producción de carbón.
La Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de agosto de 2007, sobre el sexto informe del Gobierno (documento CEDAW/C/BRA/CO/6, párrafos 7 y 23), acogió con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno contra la trata de personas aunque expresó su preocupación por el alcance de dicho fenómeno.
La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de actividades de la OIT/IPEC, de diciembre de 2008, sobre el programa de duración determinada (PDD) (Informe de actividades de la OIT/IPEC sobre el PDD), el Gobierno adoptó en 2006 una política nacional de lucha contra la trata de personas y, en 2008, un Plan nacional de lucha contra la trata de personas. La Comisión observa que tanto la política nacional como el Plan nacional prevén, en particular, la adopción de medidas de represión del delito de la trata de personas.
En el Informe mundial sobre la trata de personas, publicado en febrero de 2009, por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) [Informe de la UNODC sobre la trata de personas], se indica que entre 2003 y 2007, la policía federal y la policía de los Estados llevó a cabo 530 investigaciones relativas al delito de la trata de personas, tanto interna como transfronteriza, a consecuencia de las cuales se iniciaron acciones judiciales en 75 casos. Entre 2004 y febrero de 2008, 41 personas, de las cuales 20 hombres y 21 mujeres, fueron condenadas por ese delito por los tribunales federales y de los Estados. Según el Informe de la UNODC sobre la trata de personas, todas las condenas pronunciadas conciernen a la explotación sexual. En 19 de esos casos, las sanciones impuestas oscilan entre uno y cinco años de prisión, y en 15 de esos casos, las penas oscilan entre cinco y diez años de prisión.
La Comisión se felicita por los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir la trata de personas. No obstante, expresa su inquietud por las informaciones que confirman la persistencia de esa problemática en el país, cuya amplitud parece importante. Además, al tomar nota de las estadísticas relativas a las investigaciones llevadas a cabo, las acciones judiciales iniciadas y las condenas pronunciadas por el delito de trata de personas en el país, la Comisión observa que se trata de estadísticas generales que no ponen de manifiesto la situación de los niños al respecto. Asimismo, observa que, si bien los niños son víctimas de la venta y la trata, tanto a fines de explotación sexual como comercial, las condenas sólo se refieren a la trata con fines de explotación sexual. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que redoble los esfuerzos a fin de asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación económica y sexual. A este respecto, pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la legislación nacional que prohíben la venta y la trata de personas menores de 18 años proporcionando, en particular, estadísticas sobre las investigaciones realizadas, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. Además, habida cuenta de las informaciones según las cuales se realizan investigaciones y tiene lugar el procesamiento de personas, la Comisión pide al Gobierno que comunique las decisiones judiciales que se hayan dictado.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Fortalecimiento de la inspección del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Empleo, ha modificado las funciones del Grupo Especial de Inspección Móvil extendiendo la acción de los inspectores de trabajo a la lucha contra el trabajo infantil y otras cuestiones conexas, incluida la explotación sexual de los niños con fines comerciales. A este respecto, en el marco de las actividades de sensibilización de la opinión pública previstos para la Jornada mundial contra el trabajo infantil, en junio de 2008, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha organizado, en todo el país, visitas de inspección del trabajo que tenían por objeto el trabajo infantil. Las operaciones realizadas al respecto permitieron retirar del trabajo a 821 niños.
Además, según la memoria del Gobierno, se ha establecido un sistema de informaciones sobre las fuentes del trabajo infantil (SITI). El SITI contiene informaciones pormenorizadas sobre las fuentes de trabajo infantil y de sus peores formas, tanto en la economía formal como en la informal, incluyendo informaciones relativas a la explotación sexual de los niños con fines comerciales. Esta base de datos contribuye a la planificación de las acciones de los servicios de la inspección del trabajo, especialmente por intermedio de las superintendencias regionales de trabajo y del empleo. Al tomar nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer la capacidad de intervención de los servicios de la inspección del trabajo en todo el país, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos a fin de que esos servicios puedan realizar sus actividades.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y asistencia para retirarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Explotación sexual comercial. Programa de duración determinada (PDD). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según el informe de actividades de la OIT/IPEC, de 2008, sobre el PDD, se ha impedido la ocupación en la explotación sexual comercial, o retirado de esta peor forma de trabajo, a 54 niños y 669 niñas, es decir, un total de 723 niños. La Comisión también toma nota de que el Programa Sentinela, en virtud del cual se ofrece un sostén psicológico y social a los niños y adolescentes víctimas de explotación sexual, funciona en más de 885 municipios del país. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la política nacional de lucha contra la trata de personas de 2006 y el Plan nacional de lucha contra la trata de personas de 2008 prevén, en particular, la aplicación de medidas de prevención y ayuda a las víctimas de la trata a fin de reforzar las medidas que ya están en vigor. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias en un plazo determinado, en el marco del Plan nacional y de la política nacional de lucha contra la trata de personas, para impedir la ocupación de los niños en actividades que entrañan su explotación sexual con fines comerciales y para retirarlos de esta peor forma de trabajo infantil, así como para garantizar su rehabilitación e inserción social. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.
Apartado d). Niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en el sentido de que, según un estudio de la OIT/IPEC de 2004, más de 500.000 niños trabajan como empleados domésticos en Brasil. Un número considerable de estos niños es sumamente vulnerable a la explotación y al trabajo forzoso y trabaja en condiciones prohibidas por el Convenio. Esos niños no asisten a la escuela, especialmente las niñas, cuya tasa de escolarización es muy baja, y más del 88 por ciento de los niños que trabajan como empleados domésticos, comienzan a trabajar antes de esa edad, normalmente entre los cinco y seis años. La CSI indica también que, aunque la legislación nacional incluye algunas disposiciones aplicables a los niños empleados en trabajos domésticos, sería necesario contar con un marco jurídico claro para poner término a esta forma de explotación de los niños. Asimismo, la CSI subrayó que el hecho de que los niños trabajen en casas particulares, sitios difíciles de controlar, significa que es importante modificar la actitud de la población en cuanto a los niños en situación de empleados domésticos. A este respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las características propias de dicho trabajo impiden que los servicios de la inspección del trabajo efectúen visitas directamente en casas particulares. Asimismo, la Comisión tomó nota de que tuvieron lugar discusiones relativas a la inclusión de esta forma de trabajo infantil en la lista de actividades consideradas peligrosas.
La Comisión toma buena nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, el trabajo de los niños como empleados domésticos, se considera ahora como una de las peores formas de trabajo infantil y se prohíbe dicha actividad a toda persona menor de 18 años. Además, el Gobierno indica que es imposible que los inspectores de trabajo efectúen controles en el domicilio de particulares, dado que esto equivale a una violación de domicilio. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones contenidas en el informe de actividades de la OIT/IPEC de 2008, sobre el PDD, se ha establecido un plan sectorial destinado a los trabajadores domésticos (Planseq) a fin de promover e impartir formación a esta categoría de trabajadores respecto de sus derechos. Habida cuenta de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión le solicita que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para aplicar el decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, que prohíbe el empleo de niños menores de 18 años en carácter de trabajadores domésticos, especialmente para impedir su ocupación en esta peor forma de trabajo, retirarlos de ella y prever la ayuda directa necesaria y apropiada para asegurar su rehabilitación e inserción social.
Por último, en relación con los trabajos para poner en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, la Comisión toma nota de que estas labores están en curso. La Comisión expresa la esperanza de que las cuestiones arriba planteadas, así como las contenidas en la solicitud directa serán tomadas en cuenta en el marco de los trabajos para poner en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182 y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo registrado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.