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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Guinea (RATIFICATION: 1959)

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  1. 2019
  2. 1989

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.

La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.

Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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