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Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Paraguay (RATIFICATION: 1964)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 11.137, de 24 de octubre de 2007, que aumenta las tasas de los salarios mínimos en el 10 por ciento, así como de las resoluciones núms. 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706 y 707, de 30 de octubre de 2007, que fijan la cuantía del salario mínimo por sector de actividad y por profesión. Toma nota asimismo de que, en virtud de los artículos 255 y 256 del Código del Trabajo de 1995, la cuantía del salario mínimo está en vigor durante dos años, salvo que se compruebe una profunda alteración de las condiciones en una zona o en una industria determinada, debido a factores económicos o financieros, y una variación del costo de vida estimada en el 10 por ciento como mínimo. Al respecto, la Comisión cree comprender que el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) se ha reunido en enero de 2009, recomendando un reajuste del salario mínimo en el sector privado, tras un aumento del costo de vida de más del 10 por ciento, dejando el porcentaje de aumento a la decisión del Poder Ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en este terreno y transmitir una copia de todo texto pertinente en cuanto se hubiese adoptado.

Además, la Comisión toma nota de que, según los documentos oficiales (por ejemplo, las conclusiones del Comité sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de las Naciones Unidas, documento CEDAW/C/PAR/CC/3-5, de 2005, párrafo 30, o las conclusiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, documento E/C.12/PRY/CO/3, de 2008, párrafo 15), los trabajadores domésticos serían víctimas de prácticas discriminatorias consistentes en el pago de unos salarios inferiores a la mitad del salario mínimo para unas jornadas de trabajo de 12 horas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la cobertura de la que gozarían los trabajadores domésticos en materia de salarios mínimos, tanto en el derecho como en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de los extractos de las decisiones judiciales reproducidas en la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica dirigida a la Oficina, con el fin de mejorar el sistema de compilación de las informaciones y la formación de los inspectores del trabajo. A tal efecto, la Comisión se remite a la observación que viene formulando respecto del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número de las infracciones comprobadas en materia de salarios mínimos, el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, los estudios o los convenios colectivos que contienen disposiciones relativas a los salarios mínimos, etc. La Comisión se ve asimismo obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno la situación de la población indígena del Chaco y la violación sistemática de la legislación sobre los salarios mínimos que le concierne — situación que se describe en los comentarios de la Comisión formulados en relación con los Convenios núms. 29, 95 y 169 — y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre toda medida adoptada o prevista para corregir esta situación.

Por último, la Comisión hace propicia esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, en base a las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). El Consejo de Administración ha considerado que el Convenio núm. 26 formaba parte de los instrumentos que, sin estar completamente al día, seguían siendo pertinentes en algunos aspectos. En consecuencia, la Comisión propone al Gobierno que examine la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en relación con los instrumentos anteriores que trataban sobre la fijación de un salario mínimo, previéndose, por ejemplo, un campo de aplicación más amplio, la instauración de un sistema de salario mínimo generalizado y, por último, la adopción de algunos criterios de determinación de los niveles de salario mínimo. La ratificación del Convenio núm. 131 parece tanto más deseable cuanto que el marco legislativo de Paraguay en materia de salario mínimo parece, en gran medida, estar de conformidad con las prescripciones de este instrumento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

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