National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1242 de 2008 por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Fluviales.
Artículo 6, párrafo 3, 3), del Convenio. Datos que figuran en el contrato de enrolamiento. A falta de información pertinente, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del Convenio, la designación en el contrato de enrolamiento de los buques en los cuales se compromete a servir la gente de mar se extiende no solamente al contrato de viaje, como prevé el artículo 6, párrafo 3, del decreto núm. 1015 de 16 de junio de 1995, sino también a los contratos tanto por tiempo determinado como indeterminado.
Artículo 14, párrafo 2. Concesión del certificado separado que cualifica la calidad del trabajo de la gente de mar. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno indica que esta disposición del Convenio se aplica a través del artículo 12 del decreto núm. 1015/1995. Sin embargo, la Comisión considera que el artículo 12 del decreto núm. 1015/1995 junto con la resolución núm. 35 de 15 de junio de 1995, más bien dan efecto al artículo 5, 1) y 2), y al artículo 14, 1), ya que prevén un documento (libreta de embarco), que contiene la relación de servicios a bordo e información sobre el trabajo, sin incluir ninguna valoración sobre la calidad del trabajo del marino ni ninguna indicación sobre su salario. En contraste, el artículo 14, 2), se refiere a un documento que no es una relación de los servicios a bordo, a saber un certificado separado que califica la calidad del trabajo, que la gente de mar tiene en todo momento derecho a que le entregue el capitán.
En este contexto, la Comisión quiere poner de relieve que el Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (MLC, 2006), que es el instrumento actualizado en el ámbito, entre otras cosas, de los acuerdos de empleo de la gente de mar, no retoma todas las disposiciones del presente Convenio. Por consiguiente, el MLC de 2006, no requiere que en el acuerdo se indique el nombre de los buques (artículo 6, 3, 3), del Convenio núm. 22) ni la emisión de un certificado separado sobre la calidad del trabajo de la gente de mar (artículo 14, 2), del Convenio núm. 22). La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, de 2006, lo que implicaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería que, en su próxima memoria, el Gobierno comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la ratificación del MLC, de 2006.