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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ecuador (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 1, d), del Convenio. Pena de prisión, que conlleva trabajo penitenciario obligatorio, impuesta por participación en huelgas. En comentarios que la Comisión formula desde hace muchos años, ésta ha urgido al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 1, d), del Convenio.

a) Decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. La Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien provocare paro colectivo o fuere dirigente del mismo. La pena prevista en el mismo decreto para quien participe en un paro sin provocarlo, o ser dirigente, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición «hay paro cuando se produzcan cesación colectiva de actividades, imposición de cierre de fábricas fuera de los casos permitidos por la ley, paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales semejantes». Las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal. La Comisión ha insistido reiteradamente en que, en conformidad con el Convenio, no deben ser impuestas penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, por la participación en huelgas pacíficas.

El Gobierno había indicado repetidamente que se estaban realizando todas las medidas conducentes a armonizar la legislación nacional al Convenio y que en cumplimiento de estos objetivos había realizado las gestiones conducentes a que el Honorable Congreso de la República reformara las disposiciones contenidas en el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. Para ello, la observación de la Comisión había sido sometida a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión tomó nota de esta información y manifestó la esperanza de que el decreto núm. 105 fuese derogado sin demora.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que el decreto núm. 105, de 1967, no está en vigencia sin referirse a su derogación. La Comisión lamenta observar que la derogación del decreto núm. 105 es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años y que la derogación es igualmente solicitada en las observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

La Comisión, tomando en cuenta la más reciente información del Gobierno, según la cual el decreto núm. 105 no está vigente, espera que el Gobierno comunique copia del texto derogatorio y, en caso de que el mencionado decreto no haya sido derogado formalmente, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para derogarlo poniendo así la legislación nacional en conformidad con las exigencias del Convenio.

b) Artículo 326, párrafo 15 de la Constitución de 2008. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución promulgada en septiembre de 2008 entró en vigor el 20 de octubre del mismo año. La Comisión toma nota del artículo 326, párrafo 15 de la Constitución en virtud del cual se prohíbe la paralización de servicios públicos que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, tales como educación, transporte, procesamiento, transportación pública, correos, y lamenta observar que esta prohibición venía siendo objeto de comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que las penas aplicables en los casos de paralización de los servicios públicos son las previstas en el Código Penal.

Lamentando que la nueva Constitución prohíba la huelga en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término y que dicha interrupción pueda ser sancionada penalmente, la Comisión espera que el Gobierno examinará esta situación a la luz del convenio sobre libertad sindical y el Convenio núm. 105 que protege contra las penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, impuestas por la participación en huelgas pacíficas y que informará acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio.

Artículo 1, c). Pena de prisión impuesta como medida de disciplina en el trabajo. En virtud del artículo 165 del Código de Policía Marítima se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana pedir desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo mutuo acuerdo con el capitán. Se dispone igualmente que si un tripulante desertare perderá su alcance y su equipaje a beneficio del buque y, si fuere capturado, pagará los gastos de aprehensión y será castigado conforme a las ordenanzas navales vigentes en la armada.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en sus memorias en las cuales reiteraba que se estaban realizando todas las medidas y esfuerzos conducentes a armonizar la legislación nacional con el Convenio. En su última memoria el Gobierno se limita a indicar que ha comunicado la observación a la dirección de la Marina Mercante.

Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por muchos años la Comisión espera que el Gobierno pueda informar, sin demora, acerca de la modificación o la derogación del artículo 165 del Código de Policía Marítima.

Artículo 1, a). Pena de prisión que conlleva trabajo obligatorio por delitos relacionados con la libertad de expresión y la manifestación de la opinión política. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la aplicación de los siguientes artículos del Código Penal: 230 y 231 (desacato e insulto a funcionarios); 130, 133, 134, 148, 153 y 155 (seguridad interior del Estado), con el objeto de poder examinar el alcance de estas disposiciones en relación con el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión recordó la incidencia que sobre la aplicación del Convenio pueden tener las disposiciones que restringen el derecho a expresar pacíficamente una opinión política contraria al orden político establecido y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, incluyendo el número de condenas pronunciadas y copia de las sentencias que permitan apreciar el alcance de las mismas. La Comisión espera que el Gobierno comunique las informaciones solicitadas y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que no sean impuestas penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas.

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