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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Chile (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión se refirió en su solicitud directa anterior al artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado, según el cual, toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública, o de las actividades de la producción, del transporte o de comercio, producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación (según el artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio tienen la obligación de realizar los trabajos prescritos por los reglamentos de los establecimientos penales). En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten algunos de los actos ilícitos antes mencionados. La Comisión se refirió igualmente a diversas disposiciones del Código del Trabajo sobre el procedimiento de iniciación de una huelga (artículos 372, 373 y 374), así como al ejercicio del derecho a la huelga (artículos 381, 384 y 385) que restringen el ejercicio del derecho de huelga y que son objeto de comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión había tomado nota, especialmente, de que la definición de los servicios en los que el derecho a la huelga puede ser prohibido, de conformidad con el artículo 384, así como la lista de empresas en las cuales los trabajadores no pueden ir a la huelga — lista establecida todos los años por las autoridades gubernamentales — son demasiado amplios y van más allá de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar o derogar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado.

La Comisión toma nota de que, según la información del Gobierno, no ha sido aplicado el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado en el período cubierto por la memoria. Toma nota, además, de las indicaciones del Gobierno relativas al trabajo penitenciario, excluido del ámbito de aplicación del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso, a condición de que el recluso no sea cedido a particulares y que el trabajo sea realizado bajo la vigilancia y control de las autoridades.

La Comisión observa, como ya lo ha indicado en los párrafos 141 y siguientes de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que la excepción del trabajo penitenciario del ámbito de aplicación del Convenio núm. 29 no se aplica automáticamente al Convenio núm. 105 y que si bien, en la mayoría de los casos, el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial no tendrá relación con el Convenio núm. 105, este Convenio protege contra la obligación de trabajar impuesta a una persona, cualquiera que sea la forma de esta imposición, incluido el trabajo penitenciario, por haber participado en una huelga y haber sido condenada por dicha participación.

La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad del Estado que prevé pena de presidio que conlleva la obligación de trabajar por la participación en huelgas.

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