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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Trinidad and Tobago (RATIFICATION: 1970)

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Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades que establece una Comisión de Igualdad de Oportunidades y un Tribunal de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, en mayo de 2004. En su memoria, el Gobierno indica que se había apelado la decisión del Tribunal Supremo y que el Tribunal de Apelaciones había emitido su fallo el 26 de enero de 2006, manteniendo la decisión del Tribunal Supremo. Se hizo otra apelación al Consejo Privado (núm. 84, de 2006), que había emitido su fallo el 15 de octubre de 2007. El Consejo Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones, dictaminando que no es inconstitucional la creación del Tribunal de Igualdad de Oportunidades por la ley. La Comisión toma nota de que los miembros de la Comisión de Igualdad de Oportunidades habían sido designados en abril de 2008 y que el Tribunal de Igualdad de Oportunidades será constituido a la brevedad por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los nuevos acontecimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de la Comisión y del Tribunal de Igualdad de Oportunidades, y a la aplicación y ejecución de la Ley de Igualdad de Oportunidades.

La Comisión recuerda sus comentarios, que viene formulando desde hace tiempo, en los que expresaba su preocupación acerca de la naturaleza discriminatoria de las disposiciones de algunos reglamentos del sector público que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública, artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer al contraer matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que se enmendara el Reglamento de la Administración Pública para exigir la notificación del cambio de nombres, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para enmendar los reglamentos pertinentes, de conformidad con los comentarios de la Comisión. Tomando nota de la declaración del Gobierno y dada la grave naturaleza del asunto, la Comisión insta al Gobierno a emprender las acciones necesarias para armonizar los reglamentos concernidos con el Convenio, y a que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas, los progresos en su caso o cualquier dificultad encontrada al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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