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Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Costa Rica (RATIFICATION: 1959)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación de los artículos 6 (régimen general relativo al descanso semanal) y 10 (sistema de inspección y de sanciones) del Convenio.

Artículos 7 y 8 del Convenio. Excepciones permanentes y temporales. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 152 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales las actividades de «evidente interés público social», incluyen especialmente el trabajo en hospitales y clínicas, puertos y en el Instituto Costarricense de Electricidad-ICE. Cree comprender, en consecuencia, que la gran mayoría de los establecimientos comerciales o en los cuales se efectúa un trabajo de oficina, no están comprendidos en la disposición que prevé la posibilidad de trabajar el día de descanso semanal mediante un acuerdo entre las partes. Sin embargo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el aumento del trabajo realizado el día de descanso semanal, se debe a la competencia constante y a la economía que obliga a los establecimientos comerciales a seguir estando a disposición del público la mayor parte del tiempo. Con esto, se da a entender que en general se permite el trabajo el día de descanso semanal y que no es objeto de una reglamentación particular. Habida cuenta del hecho de que el Convenio sólo autoriza excepciones en condiciones estrictas y limitadas, ya sea debido a la necesidad inherente de abrir algunos establecimientos el día de descanso (como por ejemplo, los hospitales, los hoteles, la prensa, los transportes, las fábricas que funcionan continuamente), ya sea cuando lo exigen condiciones excepcionales (como por ejemplo, en caso de accidente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes a realizarse en las instalaciones o en los equipos), la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si existen las disposiciones pertinentes en los convenios colectivos concluidos, tanto a nivel de rama como de empresa y, llegado el caso, transmitir copias de las mismas.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria, a la aplicabilidad directa del Convenio en el orden jurídico interno, lo que explica la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias detalladas que den efecto a las diferentes disposiciones del Convenio. No obstante, señala a la atención del Gobierno el hecho de que la mayor parte de las disposiciones del Convenio no pueden aplicarse automáticamente (not self-executing) y requieren la adopción de medidas específicas, especialmente para determinar los casos en los que puedan acordarse excepciones permanentes y temporales o para fijar los regímenes especiales de descanso semanal (por ejemplo, rotación, acumulación de días, etc.). A la luz de estos comentarios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aportar los cambios legislativos adecuados y armonizar plenamente el artículo 152 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.

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